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	<title>Justicia y Genero &#187; Sentencias</title>
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		<title>Despido de la mujer por embarazo</title>
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		<pubDate>Thu, 01 Jan 1970 00:00:00 +0000</pubDate>
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		<description><![CDATA[La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia se pronuncia sobre la acción de tutela promovida por la señora Diana María Ortiz que había sido contratada por el Club de Ingenieros de Bogotá, y cuya relación laboral se trasladó a la cooperativa Idearfuturo, la quejosa se embarazó y dejó de percibir sus compensaciones mensuales asimismo dejó de estar asegurada, quedando, ella y su hijo por nacer, sin cubrimiento de salud en el régimen contributivo. El Club de ingenieros y la cooperativa trataron de justificar la suspensión laboral por causas disciplinarias, señalando que la Sra Diana María Ortiz...]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia se pronuncia sobre la acción de tutela promovida por la señora Diana María Ortiz que había sido contratada por el Club de Ingenieros de Bogotá, y cuya relación laboral se trasladó a la cooperativa Idearfuturo, la quejosa se embarazó y dejó de percibir sus compensaciones mensuales asimismo dejó de estar asegurada, quedando, ella y su hijo por nacer, sin cubrimiento de salud en el régimen contributivo.<br />
El Club de ingenieros y la cooperativa trataron de justificar la suspensión laboral por causas disciplinarias, señalando que la Sra Diana María Ortiz había sido objeto de varios llamados de atención de parte de sus superiores por algunos comportamientos hacia los clientes del Club y con sus compañeros de trabajo.</p>
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		<title>Divorcio por violencia familiar.</title>
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		<description><![CDATA[Se trata de una señora del estado de Campeche, México, que promueve un Juicio Ordinario Civil argumentando violencia por parte de su cónyuge. Al admitir la demanda en auto de fecha siete de enero del 2014, la jueza de primera instancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 298 del Código sustantivo de Campeche , en concatenación con los artículos 27 fracción I, 20 fracción II y 31 de la Ley de Acceso a una vida libre de violencia dictó una serie de medidas para salvaguardar la vida de la actora y sus hijos, entre las que destacan: a) la...]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>Se trata de una señora del estado de Campeche, México, que promueve un Juicio Ordinario Civil argumentando violencia por parte de su cónyuge. Al admitir la demanda en auto de fecha siete de enero del 2014, la jueza de primera instancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 298 del<a href="http://congresocam.gob.mx/leyes/index.php?option=com_content&amp;view=article&amp;id=11:codigo-civil-del-estado-de-campeche&amp;catid=4:codigos&amp;Itemid=12" target="_blank"> Código sustantivo de Campeche</a> , en concatenación con los artículos 27 fracción I, 20 fracción II y 31 de la<a href="http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAMVLV.pdf" target="_blank"> Ley de Acceso a una vida libre de violencia </a>dictó una serie de medidas para salvaguardar la vida de la actora y sus hijos, entre las que destacan: a) la separación del domicilio conyugal por parte del demandado en Juicio, b) la prohibición de acercarse a la actora y sus hijos a una longitud de 200 metros del domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otra que frecuente la actora y sus hijos c) la prohibición de reingresar al domicilio conyugal y d) prohibición de intimidar en su entorno social a la víctima y sus hijos. Dicho auto fue apelado por el asesor jurídico del demandado, argumentando que la Jueza de Primera Instancia estaba violando el artículo 1° de la Constitución en virtud de no aplicar correctamente el principio de igualdad entre hombres y mujeres, así como, violación a los artículos 14, 16, 17,94 y 133 de la Constitución por no respetar la garantía de audiencia, debido proceso y legalidad en protección de la propiedad del demandado. El Tribunal de apelación resolvió confirmando el auto apelado, realizando el control difuso de convencionalidad e interpretando la norma nacional conforme a la internacional para la mayor protección de la actora víctima de violencia.</p>
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		<title>Despido de la mujer por embarazo</title>
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		<pubDate>Thu, 01 Jan 1970 00:00:00 +0000</pubDate>
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		<description><![CDATA[La quejosa prestaba sus servicios para el Instituto Municipal de Educación de Barcelona (IMEB) evaluando programas de formación y de colaboración en el proyecto NOW, relativo a acciones destinadas a garantizar la igualdad de la mujer, financiado con fondos de la Unión Europea. Posteriormente se comunicó a la trabajadora que finalizaba su contrato de trabajo y sería dada de baja de la Seguridad Social. La trabajadora se encontraba en estado de gestación en el momento del cese (circunstancia que había comunicado a compañeros de trabajo), vulnerando su derecho a no ser discriminada por razón de sexo. Con base en los...]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>La quejosa prestaba sus servicios para el Instituto Municipal de Educación de Barcelona (IMEB) evaluando programas de formación y de colaboración en el proyecto NOW, relativo a acciones destinadas a garantizar la igualdad de la mujer, financiado con fondos de la Unión Europea. Posteriormente se comunicó a la trabajadora que finalizaba su contrato de trabajo y sería dada de baja de la Seguridad Social. La trabajadora se encontraba en estado de gestación en el momento del cese (circunstancia que había comunicado a compañeros de trabajo), vulnerando su derecho a no ser discriminada por razón de sexo. Con base en los indicios de discriminación por el IMEB, la Sala del Tribunal Constitucional estimó que debía concluirse que el despido era contrario al artículo 14 de la <a href="http://justiciaygenero.org.mx/wp-content/uploads/2015/03/Constitución-España.pdf" target="_blank">Constitución de España</a> ya que la discriminación por razón de sexo comprende aquellos tratamientos peyorativos que se fundan no sólo en la pura y simple constatación del sexo de la víctima, sino también en la concurrencia de razones o circunstancias que tengan con el sexo de la persona una conexión directa e inequívoca, tal como sucede con el embarazo</p>
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		<title>Negación a mujeres para afiliar a sus esposos en la seguridad social.</title>
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		<pubDate>Thu, 01 Jan 1970 00:00:00 +0000</pubDate>
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		<description><![CDATA[Las trabajadoras de la CDHDF señalaron que los artículos de la ley del ISSSTE, trasgredían, en su perjuicio, la garantía de igualdad que contienen los artículos 1°, 4° y 123, apartado B, fracción XI, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) al impedirles la afiliación de sus cónyuges como beneficiarios de derechos que la ley confiere. La Jueza Segundo de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, otorgó el amparo en atención a que el Artículo 24 fracción V de la ley del ISSSTE establece un trato desigual para el esposo de la trabajadora, en...]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>Las trabajadoras de la CDHDF señalaron que los artículos de la <a href="http://justiciaygenero.org.mx/wp-content/uploads/2015/03/Ley-Issste.pdf" target="_blank">ley del ISSSTE</a>, trasgredían, en su perjuicio, la garantía de igualdad que contienen los artículos 1°, 4° y 123, apartado B, fracción XI, inciso d) de la <a href="http://justiciaygenero.org.mx/wp-content/uploads/2015/03/CEPUM.pdf" target="_blank">Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos </a>(CPEUM) al impedirles la afiliación de sus cónyuges como beneficiarios de derechos que la ley confiere. La Jueza Segundo de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, otorgó el amparo en atención a que el Artículo 24 fracción V de la ley del ISSSTE establece un trato desigual para el esposo de la trabajadora, en relación a la esposa del trabajador, violando la garantía de igualdad que consagran los artículos 4º y 123, apartado B, fracción XI, inciso d), de la CPEUM. Señalando, además, como aplicable la tesis número LIII/89, que dispone que el Artículo 5º, párrafo sexto, fracción V de la Ley del ISSSTE establece un trato desigual entre el varón trabajador y la mujer trabajadora, transgrediendo así la garantía de igualdad que establece la CPEUM .<br />
La inconformidad ante el amparo, interpuesta por el Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Medio Ambiente y el Secretario de Gobernación, de manera general, se motivó en el argumento siguiente: Dado que la garantía de igualdad se traduce en otorgar un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, y siendo que en el asunto alegado “todas las esposas de los trabajadores reciben el mismo trato, y que todos los esposos de las trabajadoras, son tratados en igualdad de condiciones ”, se puede apreciar que dentro del universo de esposos y esposas cada grupo recibía un tratamiento igual, por lo que, según dicha parte, se puede concluir que no hay transgresión de la garantía de igualdad.<br />
Asimismo, señalaron que era preciso recordar, que el acceso de la población a los servicios de salud se debe regular, de lo contrario no se tendría un control en el acceso a los mismos, y por tanto “cualquiera pretendería accesar a los servicios de salud en forma indiscriminada”. Por lo que la Corte consideró que establecer restricciones no contraviene la Constitución, dado que ella misma señala que el derecho a la asistencia médica y a medicinas está sujeto a los casos y las condiciones que la legislación establece.</p>
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		<title>Divorcio por violencia familiar.</title>
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		<pubDate>Thu, 01 Jan 1970 00:00:00 +0000</pubDate>
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		<description><![CDATA[El divorcio que se funda en la causal de violencia familiar corresponde a los denominados “divorcios-sanción”. Se les denomina así en atención a que, adicionalmente a la disolución del matrimonio, recaen sobre el cónyuge culpable consecuencias legales tales como la pérdida de la patria potestad y la condena al pago de alimentos. La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia señala , en su Artículo 7, que la violencia familiar “es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y...]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>El divorcio que se funda en la causal de violencia familiar corresponde a los denominados “divorcios-sanción”. Se les denomina así en atención a que, adicionalmente a la disolución del matrimonio, recaen sobre el cónyuge culpable consecuencias legales tales como la pérdida de la patria potestad y la condena al pago de alimentos. La <a href="http://justiciaygenero.org.mx/wp-content/uploads/2015/03/Ley-General-Acceso-Mujeres-Vida-Libre-de-Violencia.pdf" target="_blank">Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia </a>señala , en su Artículo 7, que la violencia familiar “es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo agresor tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho”. Ambas referencias a la violencia familiar coinciden en que la violencia perpetrada dentro o fuera del domicilio familiar por un agresor con quien se tiene o se tuvo una relación de matrimonio, es el acto de ejercicio de poder por el que se pretende someter a la víctima mediante el uso de la fuerza y/o de otros recursos de carácter emocional o psicológico. La desigualdad en las relaciones de pareja es producto y se traduce en el ejercicio de un poder abusivo de uno/a sobre el otro/a. La asignación histórica de roles de género entre hombres y mujeres se ha traducido en relaciones desiguales de poder entre éstos, subordinando, la mayoría de las veces, a las mujeres a relaciones violentas en el hogar.<br />
El derecho a recurrir a la protección del Estado en casos de violencia en el ámbito privado es muy importante, dadas las desigualdades de poder que imperan en este ámbito, así como la particular vulnerabilidad de quienes padecen este tipo de violencia, debido a la frecuente dependencia de la víctima ante el agresor. Sin embargo, debido a que la violencia ejercida por el compañero íntimo, así como las implicaciones que ésta tenga hacia las o los hijos (si es que los hay), está ligada al acortamiento de la esperanza de vida y a una serie de desórdenes médicos, emocionales y psicológicos, se ha considerado necesario tomar ciertas medidas para que la intervención del Estado no añada a los agravios que ha sufrido ya la víctima.</p>
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		<title>Negación a mujeres para afiliar a sus esposos en la seguridad social.</title>
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		<description><![CDATA[La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia se pronunció en torno a una demanda de acción de tutela contra la Caja de Seguridad Social de Risaralda, &#8220;CASERIS&#8221;, entidad descentralizada del orden departamental, por la negación de la afiliación del esposo de la quejosa a dicha caja, debido a que, en la normatividad que la regía, sólo se incluía textualmente la posibilidad de afiliar a las dependientes de los trabajadores. La demandante señaló que su derecho a la igualdad había sido vulnerado debido al trato discriminatorio que recibió por parte del personal de la Caja por el...]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia se pronunció en torno a una demanda de acción de tutela contra la Caja de Seguridad Social de Risaralda, &#8220;CASERIS&#8221;, entidad descentralizada del orden departamental, por la negación de la afiliación del esposo de la quejosa a dicha caja, debido a que, en la normatividad que la regía, sólo se incluía textualmente la posibilidad de afiliar a las dependientes de los trabajadores. La demandante señaló que su derecho a la igualdad había sido vulnerado debido al trato discriminatorio que recibió por parte del personal de la Caja por el hecho de ser mujer. Asimismo, señaló que el hecho que en la normatividad no se considerara la posibilidad que la mujer afiliara a su marido, no significaba que cumpliendo ella con las cuotas establecidas, no pudiera, por ser mujer, afiliar a su esposo.</p>
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		<title>Edad mínima de la mujer para contraer matrimonio</title>
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		<pubDate>Thu, 01 Jan 1970 00:00:00 +0000</pubDate>
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		<description><![CDATA[La demanda versa sobre solicitud de declaración de inconstitucionalidad parcial de los artículos 34 y 140, parciales, del Código Civil. La Corte Constitucional de Colombia se pronuncia en torno a la demanda interpuesta por sujeto A alegando la inconstitucionalidad parcial de dos artículos del Código Civil en los que se establece una edad distinta para: 1) llamar impuber al varón que no ha cumplido 14 años y la mujer que no ha cumplido 12, y 2) cuando se determina la nulidad del matrimonio cuando éste se ha contraído con un varón menor de 14 años y una mujer menor de 12....]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>La demanda versa sobre solicitud de declaración de<br />
inconstitucionalidad parcial de los artículos 34 y 140, parciales, del <a href="http://justiciaygenero.org.mx/wp-content/uploads/2015/03/Código-Civil-Colombia.pdf" target="_blank">Código Civil</a>. La Corte Constitucional de Colombia se pronuncia en torno a la demanda interpuesta por sujeto A alegando la inconstitucionalidad parcial de dos artículos del Código Civil en los que se establece una edad distinta para: 1) llamar impuber al varón que no ha cumplido 14 años y la mujer que no ha cumplido 12, y 2) cuando se determina la nulidad del matrimonio cuando éste se ha contraído con un varón menor de 14 años y una mujer menor de 12. El demandante consideró que tal distinción en las edades para hombres y mujeres era discriminatoria y violatoria del principio de igualdad. Argumentó que aunado a lo anterior se viola la primacía de los derechos inalienables de la persona, los derechos fundamentales de los niños y niñas, el principio de igualdad, especialmente la protección de la igualdad de oportunidades entre los géneros y la prohibición de discriminación.</p>
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		<title>Abuso sexual con penalidad agravada</title>
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		<pubDate>Thu, 01 Jan 1970 00:00:00 +0000</pubDate>
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		<description><![CDATA[En noviembre de 2010, niña A, se quedó a dormir en casa de su amiga niña B, derivado de esta situación, el Hombre A (Papá de niña B, hombre de cuarenta y dos años de edad, casado, obrero, estudiando la secundaria, privado de su libertad por los delitos de violación agravada mediante violencia moral y lesiones), atacó sexualmente (sin llegar a la cópula) a la niña A, ella no mencionó nada por miedo, vergüenza y por no saber diferenciar lo que es bueno y lo que es malo. En mayo de 2011, la niña A se volvió a quedar en...]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>En noviembre de 2010, niña A, se quedó a dormir en casa de su amiga niña B, derivado de esta situación, el Hombre A (Papá de niña B, hombre de cuarenta y dos años de edad, casado, obrero, estudiando la secundaria, privado de su libertad por los delitos de violación agravada mediante violencia moral y lesiones), atacó sexualmente (sin llegar a la cópula) a la niña A, ella no mencionó nada por miedo, vergüenza y por no saber diferenciar lo que es bueno y lo que es malo.<br />
En mayo de 2011, la niña A se volvió a quedar en la casa de la niña B, y fue violada, en consecuencia se presume le transmitió el virus del papiloma humano.<br />
Después de esta situación se dice que la mujer C (abuela de la víctima) fue a levantar la denuncia correspondiente, y que la niña A, rindió su declaración, dos años siete meses después del delito.<br />
En todo ese proceso las pruebas que se rindieron dieron por sentado la culpabilidad del imputado, su defensa alegó que no se valoraron de manera correcta las pruebas y que las declaraciones estuvieron llenas de vicios.</p>
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		<title>Divorcio por violencia de género</title>
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		<pubDate>Thu, 01 Jan 1970 00:00:00 +0000</pubDate>
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		<description><![CDATA[Hombre B solicitó el divorcio de la mujer A, así como la guarda y custodia y pérdida de la patria potestad señalando como causal el abandono del domicilio conyugal sin razón justificada y por el incumplimiento de sus deberes de “madre” para con sus hijos. La mujer A reconvino ese divorcio y aportó elementos con la pretensión de probar que fueron víctimas de violencia intrafamiliar,tanto ella como sus hijas e hijos; así como de la violencia económica, debido a la dependencia material que tenía respecto del hombre B por haberse dedicado al trabajo dentro del hogar. Después de acudir a...]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>Hombre B solicitó el divorcio de la mujer A, así como la guarda y custodia y pérdida de la patria potestad señalando como causal el abandono del domicilio conyugal sin razón justificada y por el incumplimiento de sus deberes de “madre” para con sus hijos.<br />
La mujer A reconvino ese divorcio y aportó elementos con la pretensión de probar que fueron víctimas de violencia intrafamiliar,tanto ella como sus hijas e hijos; así como de la violencia económica, debido a la dependencia material que tenía respecto del hombre B por haberse dedicado al trabajo dentro del hogar.<br />
Después de acudir a la primera instancia y agotar su respectivo recurso de apelación, la mujer A solicita el amparo por considerar que no se valoraron las condiciones de violencia de género, así como su relación con el interés superior de sus hijas e hijos. Debido a que esto implica cuestiones de interpretación constitucional, así como por su relevancia, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación atrajo el caso.</p>
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		<title>Violencia intragénero</title>
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		<pubDate>Thu, 01 Jan 1970 00:00:00 +0000</pubDate>
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		<description><![CDATA[En el año 2009, mujer A (persona inculpada por el delito de homicidio calificado, 18 años de edad, con estudios de secundaria, empleada doméstica, en situación de pobreza, quien se identifica como una persona con identidad sexo-genérica heterosexual) conoció a través de una tercera persona a la mujer B ( víctima del homicidio, 38 años de edad, con estudios de primaria, empleada doméstica, quien se identificaba ante la probable responsable y otras personas (testigos/testigas) como una persona con identidad sexo-genérica homosexual), quien la recomendó para laborar como empleada doméstica en la misma casa donde ella lo hacía. En el domicilio...]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>En el año 2009, mujer A (persona inculpada por el delito de homicidio calificado, 18 años de edad, con estudios de secundaria, empleada doméstica, en situación de pobreza, quien se identifica como una persona con identidad sexo-genérica heterosexual) conoció a través de una tercera persona a la mujer B ( víctima del homicidio, 38 años de edad, con estudios de primaria, empleada doméstica, quien se identificaba ante la probable responsable y otras personas (testigos/testigas) como una persona con identidad sexo-genérica homosexual), quien la recomendó para laborar como empleada doméstica en la misma casa donde ella lo hacía. En el domicilio donde prestaban sus servicios sólo había una habitación y una cama para ambas. Desde la segunda noche en que compartieron la misma habitación, la mujer B abusó sexualmente de ella, le manifestó que era lesbiana, en días posteriores comenzaron los episodios de violación sexual. Las conductas de violencia sexual en perjuicio de la mujer A continuaron de manera sistemática, la mujer B dormía con una navaja bajo la almohada y amenazó a la primera con hacerle daño a ella o a su familia si no accedía a sus peticiones.</p>
<p>Posteriormente la mujer B (agresora) dejó de trabajar en dicho domicilio, sin embargo, continuó asediando a la mujer A, la intimidaba diciéndole datos personales sobre su familia, con el fin de demostrarle que sabía dónde vivían. La mujer A siempre decía a la mujer B que ella no quería participar de esas relaciones, además de que su identidad era heterosexual. La mujer B citó algunas veces a la mujer A en distintos hoteles con el fin de sostener relaciones sexuales con ella. En junio de 2012, estando en un hotel, la mujer A enterró varias veces una navaja en la mujer B hasta causarle la muerte.</p>
<p>Los medios de prueba acreditaron únicamente las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se había llevado a cabo el homicidio (consideran que la mujer A es responsable de la conducta porque sabía sobre la gravedad de matar a alguien, además de que antes del homicidio habían sostenido relaciones sexual y después del mismo se había quedado esperando en el hotel hasta la mañana), pero no se valoró el contexto previo tanto de la víctima como de la persona inculpada por el homicidio. Tampoco se tomaron en cuenta las manifestaciones de la prueba pericial en psicología que se le practicaron a la presunta homicida, en las que consta una sensación de culpa, asco y remordimiento por el hecho de haber sido obligada a tener relaciones sexuales lésbicas, así como una baja autoestima y tendencia a ser fácilmente manipulada.</p>
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