Violación sexual entre cónyuges.

  • Folio: VARIOS 9/2005-PS
  • Autoridad: MINISTRA PONENTE OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. SECRETARIA ANA CAROLINA CIENFUEGOS POSADA
  • Instancia: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  • Materia: Constitucional, Penal
  • Derechos: Derecho a una vida libre de violencia, derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, derecho a la igualdad.

Contextos y hechos

La postura que sostiene que no existe el delito de violación entre cónyuges, o bien que se trata de otro delito distinto, provienen de concebir al matrimonio como el espacio de ejercicio de derechos por parte del hombre sobre la mujer y de estimar como un deber correlativo a la naturaleza del matrimonio –débito carnal- mantener relaciones sexuales con o sin consentimiento. Esta postura descansa, a su vez, en la concepción de que la finalidad del contrato conyugal es la procreación. La concepción tradicional que prescribe para las mujeres ciertos deberes dentro del matrimonio, incluido el de mantener relaciones sexuales con su cónyuge aun contra su voluntad, se basa en los estereotipos asignados a las personas en razón de su pertenencia al grupo hombre o mujer y en la distribución de roles distintos a partir de estas visiones estereotipadas de lo que significa ser hombre o ser mujer, así como en las relaciones de poder entre lo masculino y lo femenino. La distribución es desigual al privilegiar lo masculino sobre lo femenino, confinando a las mujeres al ámbito doméstico en donde deben llevar a cabo tareas o roles socialmente construidos como reflejo de relaciones de poder desiguales y subordinantes entre los sexos. Si bien la tradicional división liberal entre el ámbito público y el ámbito privado permitió crear espacios de libertad para los individuos, pues las actividades realizadas en tales esferas no podrían ser controladas por el Estado, tal división ha obstaculizado la posibilidad de contar con la protección del Estado para quienes dentro de estos espacios se encuentran en situación de desventaja. Tal ha sido el caso de la violencia intrafamiliar, que al ser considerado como un asunto privado, ha dejado en desamparo a quienes no encuentran protección en la intimidad.

Descripción de la instancia

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos, resolvió, con base en la petición de modificación de jurisprudencia formulada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, modificar la tesis de jurisprudencia 1ª./ J. 10/94, sustentada por la Primera Sala en sesión de 28 de febrero de 1994, al resolver la contradicción de tesis 5/92. La jurisprudencia de 1994 precisaba que no todo acto de imposición violenta de la cópula entre cónyuges configuraba el delito de violación. La jurisprudencia señalaba, de forma enunciativa no limitativa, en qué casos la imposición violenta de la cópula entre cónyuges configuraría el delito de violación. Fuera de los casos explícitamente mencionados por la jurisprudencia, así como aquéllos que compartían alguna de las características de las situaciones explícitamente descritas, la imposición violenta de la cópula entre cónyuges configuraba el ilícito de ejercicio indebido de un derecho.

Resolución

La Primera Sala de la Corte, para resolver sobre la modificación de jurisprudencia, se basó, fundamentalmente, en los elementos de la descripción típica del ilícito de violación. De acuerdo con esta descripción, para la integración del tipo es necesario: a) tener cópula con una persona sea cual fuere su sexo, y b) obtener dicho ayuntamiento carnal por medio de la violencia física o moral. La Primera Sala hizo notar, además, que no existía una disposición que estableciera condiciones especiales al referirse a la violación entre cónyuges. Por lo que basta que el activo tenga acceso carnal con persona de uno u otro sexo por medio de la violencia física o a través de la intimidación moral ejercida sobre el pasivo, para que queden debidamente integrados los elementos del delito de violación. Esto implica que la descripción típica no requiere de otros elementos objetivos o subjetivos, ni de circunstancias especiales para su integración. La Sala de la Corte también consideró que en épocas pasadas el bien jurídico tutelado en el delito de violación era la “pudicia individual” o la “honestidad de la mujer”; sin embargo, en la actualidad, el bien jurídicamente tutelado es la libertad sexual, la cual reconoce en la persona su derecho a la autodeterminación sexual. La Sala puntualizó que aun cuando la legislación civil considera como uno de los fines del matrimonio la procreación, esto no puede interpretarse en el sentido de autorizar que uno de los cónyuges obligue al otro al acto sexual con el pretexto de perpetuar la especie; ya que por encima de tal deseo, existe el derecho a la libertad sexual, a la libre disposición del cuerpo y a determinar libremente el número y espaciamiento de los hijos (Artículo 4º Carta Magna). Concluyó que el delito de violación se da por la imposición de la cópula mediante violencia física o moral aun entre cónyuges, modificando, así, la jurisprudencia combatida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. La violación no se puede considerar como una expresión legítima de ejercicio de la sexualidad. La violación sexual es un acto invasivo del cuerpo perpetrado doblegando la voluntad, ya sea mediante la coerción, el uso de la fuerza o el aprovechamiento de circunstancias intimidantes, que tiene graves consecuencias físicas y psicológicas sobre la persona que la sufre.

Argumentos e innovaciones legales en PEG

La determinación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se basó, sobre todo, en el reconocimiento que el bien jurídicamente tutelado es la libertad sexual de las personas. Negó así, implícitamente, que otros bienes que devienen de valoraciones socioculturales y que privilegian un rol de género que supone la obligación a cargo de la mujer de sostener relaciones sexuales con su cónyuge, incluso en contra de su voluntad, fueran producto de tutela jurídica. La Corte consideró que el criterio que había sostenido, y que se centraba en el débito carnal, mantenía una concepción desigual o discriminatoria por razón de género, en virtud de que, no obstante que desde una perspectiva civilista, éste se supone igual para ambos cónyuges, en realidad, la posibilidad de lograr la cópula forzada no es equitativa dada la disparidad en fuerza que suele haber entre hombres y mujeres, así como que la penetración se da, comúnmente, de los primeros hacia las segundas. La Corte fundó su determinación en el argumento de que no existían distinciones vinculadas con el estado civil en la descripción típica del ilícito de violación. Precisó que el bien jurídico tutelado es la libertad sexual y que la legislación civil no contempla disposición normativa alguna que autorice el ejercicio del derecho al acceso carnal en contra de la voluntad del cónyuge. Las consideraciones de derecho civil retomadas en la decisión (como que la negativa a sostener relaciones sexuales por parte de un cónyuge sea una causal válida para la disolución del vínculo matrimonial) permitieron argumentar que no existe en la legislación disposición alguna que legitime el hecho de imponer la cópula dentro del matrimonio. Aunado esto, se consideró la existencia del derecho constitucionalmente protegido a decidir de manera libre sobre el número y espaciamiento de la descendencia. La modificación resuelta por la Sala de la Corte dio un giro importante en la eliminación de concepciones sobre la supremacía de lo masculino en el ámbito privado; en este caso, en el contexto de la imposición de la cópula por parte del cónyuge varón a su cónyuge mujer. Lo anterior se deduce de la eliminación por parte de la Sala de argumentos relativos al débito carnal que restaban importancia y preeminencia a la libertad sexual y al derecho a una vida libre de violencia.