Divorcio por separación de los cónyuges por más de dos años

  • Folio: 168/12-2013
  • Autoridad: Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Familiar del Estado de Campeche, Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, Magistrada Ponente: Etna Arceo Baranda.
  • Instancia: Primera instancia ante el Juzgado Tercero Familiar, segunda instancia o Juicio de Alzada ante el Tribunal Superior de Justicia.
  • Materia: Familiar
  • Derechos: Derecho a la igualdad, derecho a la no discriminación, derechos económicos, derechos de familia, derecho a vivir una vida libre de violencia.

Contextos y hechos

El señor “Y”, promovió en contra de la señora “X”, un Juicio Ordinario de Divorcio ante el Juzgado Familiar de Primera Instancia del Estado de Campeche, fundando su acción en la causal XX del artículo 287, la cual consiste en: la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación; misma causal en los términos del artículo 304 del Código Civil del Estado de Campeche prevé que ninguno de los cónyuges tiene derecho a recibir alimentos. Asimismo, el señor “Y”, al estar casado por separación de bienes, expresó que en dicho juicio no había nada que dividir, además que, sus hijos al ser mayores de edad, no necesitaban la asignación de una pensión alimenticia. En su escrito de contestación de la demanda, la señora “X”, argumentó en su capítulo de hechos que ella nunca desempeñó trabajo alguno con el cual obtuviera ingresos, sino que durante su vida matrimonial se dedicó al trabajo del hogar y al cuidado de los hijos, sin embargo, durante la tramitación del proceso no ofreció prueba alguna para acreditar su dicho. La Jueza de Primera Instancia, resolvió disolver el vínculo matrimonial, sin embargo, condenó al señor “Y”, al pago del 40% de todas sus percepciones a favor de sus hijos en concepto de pensión alimenticia, pues sus dos hijos aún se encuentran cursando sus estudios, asimismo, y puesto que la señora “X” alegó dedicarse a las labores domésticas durante todo su matrimonio, y ante dicha manifestación el señor “Y” no hizo declaración alguna para negarlo, por lo que hubo una aceptación tácita, por lo cual en la aplicación de la perspectiva de género, la juzgadora condenó al señor “Y” al pago del 10 % de sus percepciones a favor de la señora “X” como una medida afirmativa para eliminar la discriminación, los injustos sociales y legales contra las mujeres. Ante dicha resolución el señor “Y” promovió un Juicio de Apelación ante el Tribunal de Alzada del estado de Campeche, argumentando violación a sus garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, previstas en el artículo 14 y 16 de la Constitución Mexicana, pues la Autoridad responsable tomó una decisión basándose únicamente en la simple declaración de la demandada, así como también, alegó que en el presente asunto no existía discriminación alguna hacia la mujer, por lo que la juzgadora se debió limitar a la aplicación del artículo 304 del Código Civil, en donde se determina que en casos de disolución del vínculo matrimonial por la causal 287 fracción XX, no procede a condenar a los cónyuges a la pensión alimenticia. Por último, alegó que la aplicación de las obligaciones del artículo 1 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer http://www2.ohchr.org/spanish/law/cedaw.htm no le incumbe al poder judicial, sino únicamente al legislativo, además que la sentencia de primera instancia carece de debida fundamentación, pues la juzgadora omitió mencionar desde cuando resulta aplicable dicha convención para el Estado Mexicano. El Tribunal de Alzada resuelve declarando los agravios del actor de apelación, parcialmente fundados pero inoperantes, por lo que confirma la sentencia apelada. Inconforme con la sentencia de apelación, el señor “Y” interpuso el Juicio de Amparo Directo marcado con número 186/2013, ante el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, sin embargo, el Tribunal Federal negó el amparo al quejoso.

Resolución

En primera instancia, se resuelve disolver el vínculo matrimonial entre el actor y la demandada, quedando capacitados ambos para contraer nuevo matrimonio; no se decreta nada en cuanto a la guarda y custodia, por ser los hijos mayores de edad; se fija 40% de alimentos para los hijos del actor y la demandada; se decreta el pago del 10% de las percepciones del señor “Y”, a favor de la de la señora “X” en concepto de pensión alimenticia; no se decreta nada con respecto a la división de bienes, puesto que el régimen bajo el cual el actor y la demandada estaban casados era separación de bienes. En segunda instancia el Tribunal de Alzada resuelve que los agravios vertidos por el actor han sido parcialmente fundados, pero inoperantes, razón por la cual confirma la sentencia de primera instancia dictada por la Juez Tercero del Ramo Familiar. En Juicio de Amparo, el Tribunal Colegiado resuelve por unanimidad de votos no proteger ni amparar al quejoso, contra la sentencia de segunda instancia en contra del Tribunal Superior de Justicia de Campeche.

Argumentos e innovaciones legales en PEG

En primera instancia la jueza inaplicó el ordenamiento local, por considerarlo injusto y discriminatorio de las mujeres basándose en el artículo 1 de la CEDAW, argumentado que el decretar una pensión a la señora X, era una “medida apropiada para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos en igualdad de condiciones frente a los hombres”, sin embargo, se observa que la resolución carece de argumentación con perspectiva de género y técnica jurídica, pues no justifica la inaplicación de la legislación local en la reforma constitucional del 2011, en la cual se crea un bloque de Convencionalidad / Constitucionalidad conforme al marco interpretativo del principio pro persona, el cual obliga al Estado en lo general y a las y los jueces en lo particular a aplicar la norma al caso concreto conforme la interpretación más protectora a las personas, incluso teniendo la posibilidad de dejar de aplicar la norma local cuando esta no admita interpretación favorable al catálogo de derechos mínimos que se deben garantizar; El asunto reviste relevancia jurídica bajo los argumentos de la Magistrada de segunda instancia, la cual aplica los principios de interpretación conforme del ordenamiento local a la luz de la constitución en su artículo 1 y 4, así como la CEDAW, determinando que es necesario la inaplicación del artículo 304 de código civil, ya que no representa el criterio hermenéutico más favorable y protector de las personas, pues dicho artículo al ser parte de una construcción cultural jurídica también esta permeada de discriminación hacia la mujer, asumiendo que es parte de su “naturaleza” asumir el cuidado de los hijos y las labores del hogar, ignorando el gran aporte de la mujer al bienestar de la familia y desarrollo de la sociedad, motivo por el cual no reconoce el valor económico de su trabajo en el hogar, por lo cual de aplicar dicho articulado, se estaría incurriendo en discriminación hacia la mujer. Por ello, la CEDAW, en concordancia con el artículo 1 Constitucional, mandata a todas las autoridades en los ámbitos de su competencia, corregir el papel tradicional entre hombres y mujeres en la sociedad y en la familia, asimismo la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 5 establece: “los Estados parte tomarán todas las medidas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta entre hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas entre hombres y mujeres; b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres..(…). Además la jueza de segunda instancia también funda su resolución en el artículo 16 del mismo ordenamiento en comento, en el cual se dispone que en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y con motivo de su disolución, los Estados parte deberán de asegurar condiciones de igualdad entre hombres y mujeres. Por todo lo anterior asegurar una pensión a la mujer, es una medida de reconocimiento a su papel en el hogar, ya que sin éste, el señor “Y” no hubiera podido encontrarse en condiciones óptimas para asistir a su trabajo y formar su propio patrimonio. Asimismo, ya que la señora “X” se dedicó 22 años al cuidado del hogar, sería injusto no otorgarle la pensión, pues dada su edad (48 años) y el tiempo que se ha quedado sin laborar fuera del hogar, se quedaría sin ingresos para hacer frente a sus necesidades alimentarias; EL Tribunal de Amparo, resuelve confirmando la sentencia de la segunda instancia, bajo los mismos argumentos aquí vertidos.