Despido de la mujer por embarazo

  • Folio: 17/2003
  • Autoridad: Ponente: Roberto García-Calvo y Montiel
  • Instancia: Juzgado de lo Social num. 1 de Barcelona. Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala Primera del Tribunal Constitucional.
  • Materia: Constitucional, Laboral
  • Derechos: Derecho a la no discriminación, derecho a la igualdad.

Contextos y hechos

La quejosa prestaba sus servicios para el Instituto Municipal de Educación de Barcelona (IMEB) evaluando programas de formación y de colaboración en el proyecto NOW, relativo a acciones destinadas a garantizar la igualdad de la mujer, financiado con fondos de la Unión Europea. Posteriormente se comunicó a la trabajadora que finalizaba su contrato de trabajo y sería dada de baja de la Seguridad Social. La trabajadora se encontraba en estado de gestación en el momento del cese (circunstancia que había comunicado a compañeros de trabajo), vulnerando su derecho a no ser discriminada por razón de sexo. Con base en los indicios de discriminación por el IMEB, la Sala del Tribunal Constitucional estimó que debía concluirse que el despido era contrario al artículo 14 de la Constitución de España ya que la discriminación por razón de sexo comprende aquellos tratamientos peyorativos que se fundan no sólo en la pura y simple constatación del sexo de la víctima, sino también en la concurrencia de razones o circunstancias que tengan con el sexo de la persona una conexión directa e inequívoca, tal como sucede con el embarazo

Descripción de la instancia

En primera instancia la demandante turnó demanda por despido al Juzgado de lo Social num. 1 de Barcelona. El 24 de abril de 1998 el Juzgado declaró la nulidad del despido por discriminatorio. Condenando a la empresa a la readmisión de la trabajadora con las consecuencias legales aparejadas. El juzgado identificó los indicios de discriminación aportados por la demandante: la simultaneidad entre el conocimiento del embarazo en el centro de trabajo y el cese, la falta de motivación para la finalización de la relación laboral y la existencia de un antecedente en la empresa, que finalizó la relación contractual por motivo de embarazo de una trabajadora en otra ocasión. El juzgado señaló que tales indicios no fueron desvirtuados por la empresa, faltando una justificación objetiva, razonable y proporcionada sobre la decisión adoptada que sirviera para desvincular el acto extintivo del trato discriminatorio aducido por la demandante. En la segunda instancia la empresa recurrió la sentencia del Juzgado de lo Social en grado de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. La Sala de lo Social revocó la calificación de despido, sustituyendo el de nulidad por discriminación por el de improcedencia por fraude en la contratación en sentencia del 8 de febrero de 1999. En la tercera instancia, Patricia Nuñez Pascual, interpuso demanda de amparo ante la Sala Primera del Tribunal Constitucional.

Resolución

La Sala del Tribunal Constitucional resolvió: Otorgar el amparo solicitado por Patricia Núñez Pascual y, en su virtud: 1º Reconocer el derecho de la demandante a no ser discriminada por razón de sexo. 2º Anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, lo que implica la firmeza de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona el 24 de abril de 1998.

Argumentos e innovaciones legales en PEG

La Sala consideró en el caso analizado si la extinción del contrato de trabajo respondió o no a un factor constitucionalmente prohibido por discriminatorio y contrario a la dignidad de la mujer (derecho a la igualdad). Esto es, si tras el acto empresarial resolutorio subyace una circunstancia (el estado de gestación) que tiene con el sexo de la demandante una conexión directa e inequívoca, pues la maternidad y, por tanto, el embarazo y el parto, son una realidad biológica diferencial que no puede acarrear, conforme a la interdicción de la discriminación por razón de sexo, perjuicios a la mujer trabajadora. Los argumentos antes presentados, son relevantes en tanto se reconoce por parte del juzgador la racionalidad que existe en torno a la discriminación por razón de sexo. Esta forma de discriminación se origina en buena parte de los casos, por un hecho biológico, que se vincula al sexo femenino. Asimismo, reconoce que estos hechos que de manera indiscutible se vinculan al sexo de la mujer, deben considerarse relacionándolos con el efecto que tienen con el empleo. Lo que nos permite apreciar que el juzgador se aproxima al problema considerando las causas que lo ocasionan y poniendo atención en que las medidas que se tomen para evitarlos, deben tener un efecto óptimo y oportuno. Partiendo de que los tratos desfavorables en el trabajo basados en el embarazo, al afectar exclusivamente a la mujer, constituyen una discriminación por razón de sexo proscrita por el art. 14 CE. La Corte ha estimado diversos recursos de amparo relativos a la materia del presente caso, la Corte ha afirmado que la misma conclusión debe prevalecer ante decisiones causales, como el despido, pues la paridad que impone el segundo inciso del art.14 CE en lo que se refiere a las condiciones de trabajo, comprendido el supuesto extintivo, implica que se garanticen a hombres y mujeres las mismas condiciones en el empleo, sin discriminación por razón de sexo. Así, el embarazo, al ser un hecho biológico únicamente atribuible y vivido por las mujeres, se configura como un elemento por el que una mujer puede ser discriminada y ante el que tanto legislaciones nacionales como internacionales han regulado de manera específica normas que prohíben la discriminación en razón de estas circunstancias o por el hecho de ser mujer. Los argumentos antes presentados, son relevantes por el marcado énfasis que se pone en que las diferencias entre hombres y mujeres no deben suscitar discriminación y menoscabar las oportunidades y derechos de las mujeres. Es importante resaltar que es altamente destacable que el juez inicie el análisis del caso precisando tales puntos en torno a la prohibición de la discriminación, lo que nos permite apreciar que el juzgador tendrá una mirada contextualizada sobre la compleja problemática que rodea la realidad de discriminación, para el caso concreto, en el entorno laboral en el que se encuentran muchas mujeres. Los argumentos del Tribunal Constitucional muestran una interpretación acorde con el alcance de la definición de discriminación contemplada en la CEDAW y con la interpretación que hace el Comité de expertas de la CEDAW de artículos de la misma y que son aplicables al caso concreto.