Divorcio por violencia familiar.

  • Folio: 306/13-2014, S.C
  • Autoridad: Juez de primera instancia de los Juzgados Familiares del Poder Judicial de Campeche: se omite el nombre, Magistrada de Segunda Instancia del Tribunal Superior de Justicia de Campeche: Etna Arceo Baranda
  • Instancia: No aplica, pues es un auto de inicio en primera instancia el que fue apelado.
  • Materia: Familiar
  • Derechos: Derecho a una vida libre de violencia, derecho acceso a la justicia,derecho a la igualdad , no discriminación, derecho a la protección a la vida y la integridad física, psícica y moral.

Contextos y hechos

Se trata de una señora del estado de Campeche, México, que promueve un Juicio Ordinario Civil argumentando violencia por parte de su cónyuge. Al admitir la demanda en auto de fecha siete de enero del 2014, la jueza de primera instancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 298 del Código sustantivo de Campeche , en concatenación con los artículos 27 fracción I, 20 fracción II y 31 de la Ley de Acceso a una vida libre de violencia dictó una serie de medidas para salvaguardar la vida de la actora y sus hijos, entre las que destacan: a) la separación del domicilio conyugal por parte del demandado en Juicio, b) la prohibición de acercarse a la actora y sus hijos a una longitud de 200 metros del domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otra que frecuente la actora y sus hijos c) la prohibición de reingresar al domicilio conyugal y d) prohibición de intimidar en su entorno social a la víctima y sus hijos. Dicho auto fue apelado por el asesor jurídico del demandado, argumentando que la Jueza de Primera Instancia estaba violando el artículo 1° de la Constitución en virtud de no aplicar correctamente el principio de igualdad entre hombres y mujeres, así como, violación a los artículos 14, 16, 17,94 y 133 de la Constitución por no respetar la garantía de audiencia, debido proceso y legalidad en protección de la propiedad del demandado. El Tribunal de apelación resolvió confirmando el auto apelado, realizando el control difuso de convencionalidad e interpretando la norma nacional conforme a la internacional para la mayor protección de la actora víctima de violencia.

Resolución

El Tribunal de Apelación resuelve calificando de infundados los agravios vertidos por el demandado de primera instancia, y ordena que se devuelvan los autos a la Jueza de Primera Instancia para la substanciación de Juicio natural.

Argumentos e innovaciones legales en PEG

Esta sentencia resulta relevante y vanguardista en México, pues después de la reforma constitucional de junio del 2011 de derechos humanos donde se introduce el bloque de constitucionalidad (interpretación conforme, principio pro persona y el control de convencionalidad), los jueces de primera y segunda instancia apenas comienzan a asumir la responsabilidad jurídica de realizar el control difuso de convencionalidad en aras de proteger los derechos humanos, en este caso, de las mujeres que viven situaciones de violencia de género. Para el presente asunto resulta interesante la siguiente argumentación de la Magistrada: 1) determina la importancia de las órdenes de protección plasmadas en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Campeche, como parte del cumplimiento de las obligaciones estatales de proteger los Derechos Humanos de las mujeres conforme a la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, 2) realiza el control difuso de Convencionalidad atrayendo a la legislación nacional la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer , así como la Declaración de los Derechos del Niño, para fundamentar la obligación del Estado en cuanto al cumplimiento de la debida diligencia y la aplicación del interés superior de la víctima en casos de violencia y por ende, de emprender todas las medidas al alcance de los Juzgadores para evitar la vulneración de derechos de las mujeres; 3) realiza una diferenciación entre actos de privación y actos de molestia, en donde los primeros se rigen por el artículo 14 Constitucional por ser definitivos, y los segundos se circunscriben al artículo 16 de la Constitución por ser provisionales y carecer de definitividad. Por ende, las órdenes de protección no se pueden considerar actos de privación, y por tanto,la garantía de audiencia de la que se duele el actor en apelación no resulta aplicable al momento de dictarlas, pues de lo contrario, el carácter urgente de las órdenes de protección fundada en principios de debida diligencia y estado de necesidad se perdería.