Despido de la mujer por embarazo

  • Folio: T-291/06
  • Autoridad: Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
  • Instancia: En primera instancia, la Juez Primera Penal Municipal de Bogotá En segunda instancia, la juez Cuarenta y Seis Penal de Circuito de Bogotá
  • Materia: Laboral
  • Derechos: Derecho a la no discriminación, derecho al trabajo.

Contextos y hechos

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia se pronuncia sobre la acción de tutela promovida por la señora Diana María Ortiz que había sido contratada por el Club de Ingenieros de Bogotá, y cuya relación laboral se trasladó a la cooperativa Idearfuturo, la quejosa se embarazó y dejó de percibir sus compensaciones mensuales asimismo dejó de estar asegurada, quedando, ella y su hijo por nacer, sin cubrimiento de salud en el régimen contributivo.
El Club de ingenieros y la cooperativa trataron de justificar la suspensión laboral por causas disciplinarias, señalando que la Sra Diana María Ortiz había sido objeto de varios llamados de atención de parte de sus superiores por algunos comportamientos hacia los clientes del Club y con sus compañeros de trabajo.

Descripción de la instancia

En primera instancia, la Juez Primera Penal Municipal de Bogotá resolvió negar la tutela por considerar que no se cumplía con los supuestos fácticos definidos por la jurisprudencia constitucional para que fuera procedente la acción de tutela. La juez consideró que la accionante no había sido despedida ni desvinculada de su cargo sino que había sido suspendida temporalmente de la cooperativa, como sanción a ciertas irregularidades e incumplimientos en su trabajo. No era el embarazo el motivo de la suspensión. Por otro lado, la juez consideró que el mínimo vital de la madre y del niño por nacer no estaba vulnerado (tomó en cuenta los ingresos del compañero de la Sra). En segunda instancia, la juez Cuarenta y Seis Penal de Circuito de Bogotá confirmó la sentencia porque consideró que la Sra Diana María Ortiz no había sido despedida sino suspendida de su contrato de asociación con la cooperativa. Confirmó también que el mínimo vital de la accionante y de su hijo no había sido vulnerado.

Resolución

La Corte Constitucional confirma, a la luz de la constitución la existencia de una relación laboral entre el Club de Ingenieros y la Señora Diana María Ortiz. Decide que el Club de Ingenieros efectivamente violó los derechos de la accionante y los de su hijo al mínimo vital, al acceso efectivo a atención médica y a la estabilidad laboral reforzada al terminar de manera unilateral su contrato laboral, sin el permiso necesario que debía proporcionar el inspector de trabajo por estar la accionante en estado de embarazo y por estar enterado de dicha situación su empleador. Por último, ordena el reintegro de la accionante a su cargo a uno superior, en las mismas o en mejores condiciones, así como el pago de las obligaciones que el empleador incumplió con su empleada.

Argumentos e innovaciones legales en PEG

La Corte señala que "mujer embarazada" conforma una categoría social que, por su especial situación, resulta acreedora de una particular protección por parte del Estado”. Contextualiza el derecho laboral en cuestión con el resto de la legislación colombiana, señala que: el derecho en cuestión es el “derecho al mínimo vital, al acceso efectivo a atención médica y a la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada y su hijo”. Dentro de las protecciones consagradas en el campo laboral a las mujeres embarazadas o en estado de lactancia, se encuentra el derecho a la estabilidad laboral reforzada (Artículo 239 del código sustantivo del trabajo). La jurisprudencia constitucional ha reconocido que este es un derecho fundamental, que se deriva del derecho a no ser discriminada por ocasión del embarazo y que implica una garantía real y efectiva de protección a favor de las trabajadoras en estado de gestación o de lactancia. En torno a los argumentos antes presentados es posible apreciar lo siguiente: La sentencia de la Corte Constitucional no menciona explícitamente ningún instrumento internacional de DDHH específico relacionado con la protección de los derechos de las mujeres. Sin embargo, sí alude a los “tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia”, refiriéndose al artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , al artículo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y al artículo 3 del Convenio N° 103 de la OIT. Una dimensión de la perspectiva de género está presente en esta sentencia de la Corte Constitucional en la medida en que no se considera a la accionante como dependiente económico de su pareja (contrario a las decisiones de primera y segunda instancia que así la consideraron) y así puede ser reconocido que fue violado su derecho a un mínimo vital, así como el de su hijo por nacer.