Caso Inés Fernández Ortega vs México

  • Folio: 300810
  • Autoridad: Alejandro Carlos Espinosa, Juez ad hoc;
  • Instancia: Corte IDH
  • Materia: Derechos Humanos en el SIDH
  • Derechos: Derecho a la no discriminación, derecho a una vida libre de violencia, derecho a la integridad física, psíquica y moral, derecho de familia, derecho acceso a la justicia.

Contextos y hechos

El 22 de Marzo de 2002, un grupo de 3 militares armados, se presentó al domicilio de la Sra. Inés Fernández Ortega, indígena Me’phaa, residente en Barranca Tecoani, estado de Guerrero, quien en ese momento se encontraba con sus cuatro hijos. Los militares la interrogaron y al no responder los cuestionamientos de éstos, uno de ellos le ordenó se tirara al piso, donde la violó sexualmente mientras los otros dos observaban. Dos días más tarde interpusieron una denuncia ante el Ministerio Público de Ayutla de los Libres, en donde en principio no se contaba con intérprete ni médica forense para el examen médico legista, así el procedimiento se fue dilatando, generando diversas violaciones a los derechos procesales de la señora Fernández.
Asimismo, el Ministerio Público Civil, se declara incompetente para conocer del asunto y lo turna al Ministerio Público de la Jurisdicción Militar, en donde determinan que no se acredita la comisión de algún delito por parte de algún miembro de la milicia, por lo que remiten el expediente a la Procuraduría General del Estado de Guerrero. Posteriormente se solicita la colaboración de la Procuraduría General de la República, para apoyo en diligencias de investigación. Años más tarde se envía nuevamente el expediente a la jurisdicción militar sin que la investigación se pueda integrar. Cabe señalar que el Estado Mexicano negó la Justicia por más de 8 años a la Señora Inés.

Resolución

Entre los puntos resolutivos más importantes de la sentencia la Corte determina que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a la dignidad y a la vida privada, consagrados, respectivamente, en los artículos 5.1 y 5.2, 11.1 y 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , en relación con los artículos 1.1 de la misma y 1, 2 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Asimismo, el Estado es responsable por la violación del derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en el domicilio, consagrado en el artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De igual forma, México incumplió la obligación de garantizar, sin discriminación, el derecho de acceso a la justicia, establecido en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento. La Corte determinó que la sentencia constituye una reparación en sí misma, y dicta una serie de medidas de reparación entre las que destacan conducir el fuero ordinario de justicia eficazmente y en un plazo razonable, examinar la conducta de los funcionarios públicos que actuaron con negligencia y determinar sus responsabilidades, ajustar la legislación interna del fuero militar a los parámetros establecidos en la convención Americana, en consecuencia, adoptar medidas adecuadas para proveer a las personas civiles de un recurso de impugnación contra la injerencia del fuero militar.

Argumentos e innovaciones legales en PEG

La sentencia en análisis resulta relevante debido a lo que aporta tanto en la atención a la violencia en casos de delitos sexuales contra mujeres indígenas, como por la claridad que la jurisprudencia internacional da a la legislación mexicana acerca de la ambigüedad del artículo 13 constitucional en materia de fuero militar, así como también, da consideraciones generales sobre el acceso a la justicia sin discriminación alguna. La Comisión Interamericana sostuvo en su resolución que no hay elementos que justifiquen la intervención de la Justicia Militar en la Investigación de un delito de índole sexual, pues la justicia militar debe ser utilizada únicamente para juzgar a militares activos por la presunta comisión de delitos de función en sentido estricto. Es decir solo en casos en que los militares en servicio activo y por la comisión de delitos que vayan en contra de la disciplina militar, podrán ser Juzgados por el fuero especializado castrense. Sin embargo, no es este el primer caso en el cual la jurisdicción militar conoce de asuntos que involucran civiles, esta práctica obedece debido a la oscuridad del artículo 13 Constitucional, y su reglamentario 57 del Código de Justicia Militar, que no excluye de manera expresa los delitos de orden común cometidos por militares en servicio activo, situación que se agrava al no haber dentro del sistema mexicano un recurso efectivo de impugnación que las ciudadanas podamos hacer valer ante un tribunal. Pues la ley de amparo no contempla dentro de los requisitos de procedencia para que una víctima u ofendido puedan ampararse de violaciones a sus derechos humanos, una causal de declinación de competencia a favor de la Jurisdicción Militar. Asimismo, la Corte Interamericana expresó, que en un estado democrático, la jurisdicción penal Militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional, así como estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, los cuales para el Estado Mexicano serian valores constitucionales como la seguridad de la nación, sin embargo, frente a este fuero especializado, los ciudadanos deben tener la certeza de que por ningún motivo serán llevados ante estos tribunales, justo porque su única función es juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos del orden militar. De lo contrario se estarían violando las garantías judiciales, el acceso a la justicia, en cuanto al derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial