Caso Valentina Rosendo Cantú y otra vs. México

  • Folio: 310810
  • Autoridad: Alejandro Carlos Espinosa, Juez ad hoc
  • Instancia: Corte IDH
  • Materia: Derechos Humanos en el SIDH
  • Derechos: Derecho a la no discriminación, derechos de las mujeres rurales, derecho a la salud, derecho a una vida libre de violencia, derecho de acceso a la justicia.

Contextos y hechos

El 16 de Febrero del 2002, la Sra. Rosendo Cantú, de entonces 17 años, perteneciente a la comunidad indígena Me’phaa en Guerrero y con domicilio en la Barranca Bejuco, fue abordada a orillas del río donde lavaba ropa, por un grupo de 8 soldados, quienes le hicieron algunas preguntas que ella no contestó, la golpearon y después, dos de ellos, la violaron sexualmente.
Valentina Rosendo denunció los hechos ante la Comisión de Derechos Humanos Nacional y Local, en donde se comprobó que no había denuncia interpuesta ante el Ministerio Público de la localidad de Ayutla, por lo que solicito se iniciara una Averiguación Previa, en donde en un principio no se le quiso levantar la denuncia, además, que no contaban con un intérprete de su lengua al español. Fue examinada por una ginecóloga un mes después de los hechos, posteriormente se turnó el caso al Ministerio público de Morelos, quien en el mes de Mayo remite por incompetencia el asunto a la jurisdicción Militar, para que continúe con la investigación, los Tribunales Militares resolvieron que no se acreditó la comisión de delito alguno por parte de personal militar, por lo que devolvieron el expediente al fuero ordinario, que además involucraba a la autoridad federal. Por lo que transcurrieron siete años hasta la denuncia en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, quien emitió recomendaciones que el Estado no cumplió, motivo por el cual, se pasó el caso al conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La CorteIDH resolvió que México es responsable por la violación a los derechos a la integridad personal, a la dignidad y a la vida privada, así como violaciones de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, fundado su sentencia en los siguientes razonamientos, en un primer momento el hecho de que la jurisdicción militar debe existir únicamente en casos relacionados con la disciplina militar y nunca cuando hay violaciones a derechos de civiles; por otra parte la falta de diligencia de las jurisdicciones ordinarias y militares trajeron como consecuencia la impunidad del delito denunciado y la revictimización por parte del Estado Mexicano de Valentina Rosendo.
Aunado a la anterior, la CorteIDH determinó, que a pesar de que las pruebas de la violación sufrida por Valentina Rosendo no son contundentes, “la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio […][L]a defensa del Estado se apoya en el desconocimiento de si la violación había existido y su autoría, lo cual es atribuible a las propias autoridades”

Resolución

La Corte en su capítulo de puntos resolutivos determina: El Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a la dignidad y a la vida privada, consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como por el incumplimiento del deber establecido en el artículo 7.a de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer , en perjuicio de la señora Rosendo Cantú; El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías Judiciales y a la protección judicial, establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de la señora Fernández Ortega. Asimismo, determina que la sentencia en sí misma es una reparación por las medidas que contiene, pues conmina al Estado Mexicano a conducir de manera efectiva y dentro de un plazo razonable la investigación que realice en Ministerio Público, así como examinar la conducta de los funcionarios que en principio dificultaron la recepción de la denuncia y el avance de la investigación, así como adoptar medidas legislativas para compatibilizar el fuero militar a estándares internaciones, y brindarle a los ciudadanos un recurso de impugnación contra las injerencias del fuero militar en otras jurisdicciones, así como, continuar con el proceso de estandarización de los protocolos de actuación en la atención a las víctimas de violaciones sexuales, entre otras.

Argumentos e innovaciones legales en PEG

La sentencia en comento pone en evidencia que la presencia de militares interactuando con civiles y en especial en zonas rurales, genera por la misma naturaleza de guerra para la que están predispuestos los militares, violaciones a los derechos humanos de la ciudadanía. La sentencia de la Corte muestra los focos rojos de la población en general, para visibilizar un problema de violaciones a los derechos humanos y la especial vulnerabilidad a la que están sujetas las mujeres indígenas ante la presencia militar. En el mismo orden de ideas, la sentencia ubica con precisión la falta de armonización legislativa entre el fuero militar mexicano y los estándares internacionales contenidos en la Convención Americana de Derechos Humanos sobre la eliminación de fueros especiales para juzgar delitos de orden civil, lo cual genera impunidad para los militares y falta de garantías judiciales para la población civil. Asimismo, evidencia la falta de interés que el Estado presta a sus sistemas de procuración e impartición de justicia, sobre todo cuando se trata de delitos cometidos contra mujeres y más aún si las víctimas pertenecen algún pueblo indígena, como el caso que nos ocupa, al no contar con personal instruido y capacitado para atender con la debida diligencia y respetando las garantías mínimas del debido proceso de la persona afectada, siendo el mismo procedimiento legal revictimizante de las mujeres afectadas por el delito, al carecer las autoridades de protocolos o guías de atención que regulen y coordinen su actuación en casos de violencia sexual contra las mujeres. Resulta de igual relevancia, el hecho de que la Corte Interamericana, atribuya las cargas probatorias al Estado, al tener este “el control de los medios para aclarar los hechos ocurridos dentro de su territorio”, por lo que no puede alegar en la investigación de los hechos la imposibilidad del demandante de allegarse a las pruebas. De igual forma, la Corte analiza el delito de violencia sexual, como un acto de tortura por parte de los agentes del Estado, tomando en consideración el contexto específico y lo que representó el acto violatorio de derechos humanos para la víctima según su cosmovisión