Cuota de Género

  • Folio: 96/2008.
  • Autoridad: Magistrado Ponente: Manuel González Oropeza
  • Instancia: TRIFE
  • Materia: Electoral
  • Derechos: Derecho a la no discriminación, derecho a participar en la vida política/ representación, derecho a una vida libre de violencia.

Contextos y hechos

Se trata de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral, promovido por el Partido Verde Ecologista de México, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal el 10 de abril del 2008. Dicha sentencia confirma una multa que la autoridad administrativa electoral del Distrito Federal impuso al Partido Promovente, por haber violado la normatividad que prescribe una determinada cuota de género en las candidaturas.
La sanción consistió en el hecho de que la coalición “Unidos por la Ciudad” conformada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista, solicitaron y obtuvieron el registro de María Claudia Esqueda Llanes, como candidata a Jefa Delegacional en Cuauhtémoc, la que posterior al registro y argumentando causas de fuerza mayor y ajenas a su voluntad, solicitó su renuncia y obtuvo la sustitución por Juan Francisco Díaz Aguirre, faltando así el Partido Verde Ecologista (PVE) al porcentaje mínimo requerido para cumplir con la cuota. Lo que generó que la autoridad administrativa procediera a imponer una sanción económica.
Los principales argumentos del partido verde son los siguientes: 1) no haber violado la cuota de género, ya que en el momento del registro cubrió dicha cuota, por lo que se tuvo en ese momento procedimental por cumplida la ley; 2) combatió la imperfección de la cuota de género, argumentando que dicha norma es imperfecta, ya que no contempla la sanción correspondiente derivada de su incumplimiento, además, “dada su naturaleza de buena intención su aplicación estricta, de acuerdo con los elementos que la conforman, si llegare entrar en conflicto con los principios que rigen al derecho electoral, necesariamente tal confrontación deberá resolverse con base a éstos últimos y nunca a la interpretación subjetiva que realiza la autoridad responsable” , 3) se dijo imposibilitado a cumplir por causa de un acontecimiento que fuera dominio de su voluntad y que no había podido prever o que bien, aun previéndole no ha podido evitar, como lo es la renuncia subrepticia de la candidata a Jefa Delegacional.
El Tribunal Electoral dicta sentencia revocando el acto impugnado por errores de forma, pero para efecto de individualizar las multas impuestas a los partidos por el incumplimiento de la cuota de género, por lo que no exime de responsabilidad al partido político por la violación a la cuota. Estimó que “la observancia de la cuota de género no se agota una vez que se registran las candidaturas de un partido político o coalición, sino que es una regla que debe ser observada en todo momento durante el desarrollo del proceso electoral, puesto que su finalidad es, precisamente, dar igualdad de competencia y participación a los géneros. Considerar lo contrario implicaría que la autoridad permitiera que se violentara la normativa electoral y se actualizara un fraude a la ley…” , pues aún la renuncia de la candidata sea ajena a la voluntad del partido, si atañe al mismo, el hecho de realizar la sustitución de ésta por otra candidata mujer, sin embargo, y a pesar del apercibimiento de que se encontraba en incumplimiento a la normativa, decidió continuar con la postulación de un candidato hombre. Asimismo, el tribunal expresó que las cuotas de género no son leyes que connotan buenas intenciones, sino normativa que es obligación de los partidos cumplir en apego a la legalidad, pero sobre todo a los criterios democráticos para lograr igualdad de competencia y participación a los géneros, considerar lo contrario implicaría que la autoridad permitiera que se violentara la normativa electoral y se actualizara un fraude a la ley.

Resolución

El Tribunal Federal resolvió revocar la sentencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal de fecha 10 de abril de 2008, y en consecuencia dejar sin efectos la resolución del Instituto Electoral del Distrito Federal, en virtud, de que en dicha resolución administrativa la autoridad no individualizó la multa impuesta a cada uno de los partido que conforman la coalición “unidos por la Ciudad”. Lo anterior no exime de responsabilidad a la parte promovente por haber violado las disposiciones del Código Electoral Local en lo que se refiere al cumplimiento de la cuota de género. Por lo que la sentencia se considera para efectos de volver a dictar una resolución administrativa sancionando al partido, pero con las formalidades que exige la ley.

Argumentos e innovaciones legales en PEG

Esta sentencia es un referente normativo en materia de derechos políticos de las mujeres, puesto que a través de sanciones económicas, busca coaccionar a los partidos a cumplir con las cuotas de género para las mujeres. El tribunal a través de su sentencia deja claro que estas disposiciones son medidas afirmativas que obedecen a obligaciones imperativas plasmadas a priori en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el artículo 1 establece “que todo individuo gozará de las garantías que otorga dicha Constitución y prohíbe toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, motivada, entre otras causas, por el género. El artículo 4 de la misma Constitución proclama que el varón y la mujer son iguales ante la ley.” por lo que a partir de éstas disposiciones la ley reglamentaria en materia electoral a implementando las técnicas de las cuotas de candidaturas de grupos, que por razones históricas de discriminación no han podido ejercer de manera efectiva su derechos políticos como el derecho a ser votadas. Resulta de especial importancia la presente sentencia, ya que el Tribunal Electoral Federal, visibiliza y castiga las prácticas de simulación de cumplimiento de las cuotas de género, a través de la tramposa mala fe en la interpretación que los partidos políticos habían realizado de la ley electoral. El Tribunal establece interpretativamente, bajo el principio pro homine, que la regla de la cuota de género es de observancia permanente, y no constituye un mero requisito a cubrir para obtener el registro a las candidaturas, y que una vez obtenido se pueda cambiar a voluntad del partido y en franca violación a las cuotas de género, pues permitir estas malas prácticas implicaría generar o propiciar que la finalidad de la norma no se alcanzara. Asimismo, la presente resolución es acorde con la legislación internacional en materia de derechos políticos y civiles de las mujeres, tales como la CEDAW, la cual en su artículo 7 que a la letra dice: “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a: a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas.” En concordancia con la recomendación número 23 del comité de expertas acordada en el 16º período de sesiones 1997, sobre "vida política y pública" del mismo instrumento internacional, en el cual se exhorta a los estados a asegurar que los partidos políticos cumplan con los marcos legales electorales, incluida la modificación o derogación de las disposiciones discriminatorias contra la mujer, así como establecer sanciones en caso de incumplimiento de la cuota de género.