Divorcio por violencia familiar y embriaguez

  • Folio: 50/13-2014
  • Autoridad: Juez Segundo Mixto de Primera Instancia del Tercer Distrito Judicial del Estado de Campeche, Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche.
  • Instancia: Primera instancia ante el Juez segundo Mixto del Estado de Campeche. Segunda Instancia o Apelacion de Sentencia, ante el Tribunal Superior de Campeche
  • Materia: Familiar
  • Derechos: Derecho a una vida libre de violencia, derecho de acceso a la justicia, derecho a la igualdad, derecho a la no discriminación, derecho a la integridad física, psíquica y moral.

Contextos y hechos

Se trata de un Juicio Ordinario Civil de Divorcio presentado ante el Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia, promovido por la señora “X” en contra de su cónyuge “Y”, bajo las causales del “artículo 287: son causas de divorcio: … XIV.- Los hábitos de juego o embriaguez o el uso indebido de drogas enervantes cuando amenazan causar la ruina de la familia o constituyen un continuo motivo de desavenencia conyugal”… XXI.- las conductas de violencia familiar cometida por un cónyuge contra el otro o hacia los hijos de ambos o alguno de ello”. El Juez de Primera Instancia al valorar las probanzas, en la parte conducente argumentó lo siguiente: a) con respecto al documento público consistente en una manifestación de hechos de violencia ante la Procuraduría del Menor, la Mujer y la Familia, en donde se hacían constar hechos violentos emitidos por el señor “Y” en contra de la señora “X” durante los últimos tres años de matrimonio, el Juzgador determinó no ser suficiente para acreditar una violencia estructural familiar, es decir, entre la madre, el padre y la hija; b) del análisis de los hechos narrados no se colige una relación violenta sino una mala relación, además, desde la manifestación de hechos ante la Procuraduría no se ha efectuado nueva denuncia por violencia; c) en la entrevista realizada a la niña, ante la presencia del Ministerio Público y la Procuraduría del Menor, la niña entre otras cosas manifestó su deseo de vivir con ambos. Ante la pregunta si su papá le pegaba a su mamá, la niña contestó que sí, pero por sus juguetes, ante lo cual el Juzgador argumentó que si el señor “Y” fuera violento con la señora “X”, o un golpeador o ebrio consuetudinario, la niña no desearía vivir con él, y d) el Juzgador ignoró en su estudio las probanzas relativas a demostrar la violencia económica argüida por la parte actora, así como, la prueba de confesión expresa por parte del demandado que al contestar el pliego de posiciones en su numeral diez expresó que si golpeaba a su esposa “.. Porque ella me iba a quemar mi ropa y ella empezó el pleito, ella me pegó primero” (pienso que deberia de estar, pues se vincula con relato de la niña y con la propia naturalizacion de la violencia del hombre). Por todo lo anterior, el Juzgador resuelve que no existen lo elementos suficientes para acreditar las causales invocadas, motivo por el cual, declara improcedente el Juicio de Divorcio. La actora inconforme con la resolución apela dicha sentencia, argumentando la falta de valoración de las pruebas, por lo que el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche entra al estudio de la sentencia revocándola y declarando la procedencia del divorcio bajo consideraciones de interpretación conforme y aplicación del parámetro de regularidad constitucional, declarando la inaplicabilidad de los artículos locales invocados.

Resolución

Entre los puntos resolutivos sustantivos el Tribunal de apelación resuelve: primero, resultan fundados los agravios hechos valer por la parte actora; segundo, se revoca la sentencia definitiva de fecha 12 de agosto de dos mil trece dictada en el Expediente 35/12-2013/I-X-III, emitida por el Juzgado segundo de primera Instancia; tercero, es procedente el Juicio Ordinario Civil de Divorcio promovido por la actora contra el demandado; cuarto, las partes en el Juicio recobran su entera capacidad para contraer matrimonio; quinto, se decreta la guarda y custodia definitiva a favor de la actora en el Juicio.

Argumentos e innovaciones legales en PEG

La sentencia resulta relevante para el ejercicio del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, pues en un primer momento la resolución de primera instancia es claro ejemplo de los argumentos sexistas realizados por los impartidores de justicia, en los cuales la mujer queda desdibujada como sujeta de protección del derecho frente a la Institución Familia ( "familismo" el cual consiste en identificar a la mujer persona humana como mujer familia, libro "Cuando el género suena cambios trae" libro. El Juez no valoró el dicho de la víctima de violencia, ni la confesión expresa realizada por el mismo agresor, basando su argumentación únicamente en el dicho de la hija menor de edad del matrimonio, esperando además que la menor tuviera una conducta “natural” de rechazo al padre, si éste estuviera golpeando y maltratando a su madre. Ponderando errónea y arbitrariamente el dicho de la menor, por encima de la denuncia de violencia y las pruebas, la resolución evidenció la tolerancia y permisividad de la violencia hacia la mujer a nivel estructural, pues por una parte la legislación exige una situación de violencia reiterada para acreditar la violencia familiar, y por otra, el Juzgador impone mayores cargas al tipo, cuando considera que los actos de violencia al interior de la familia son una “mala relación”. A pesar de que la reforma constitucional en materia de derechos humanos entro en vigor en todo el país desde junio de 2011, las y los juzgadores de primera instancia aún carecen de capacitación que les proporcione las herramientas necesarias para juzgar con perspectiva de género. Sin embargo, el Tribunal de Apelación cambia el sentido de la sentencia para resolver lo siguiente: a) con base a la reforma antes citada, es obligación de los Juzgadores realizar ex officio el control de constitucionalidad y convencionalidad, estando obligados a preferir los derechos humanos contenidos en el bloque constitucional, a pesar de las normas en contrario que se ubiquen en cualquier norma inferior; b) el Tribunal realiza una explicación detallada de la metodología que las y los juzgadores deben seguir para la aplicación de este parámetro de regularidad constitucional; c) el Tribunal ocurre a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer , artículos 1, 2, 3, para ampliar la definición de violencia contra la mujer, y en consecuencia buscar la normativa que brinda mayor protección a la mujer contra la violencia, siendo que al realizar el control determinó que el artículo local no es interpretable conforme al estándar internacional, debido a que exige actos de violencia reiterados, repetitivos y cíclicos, lo cual refiere es innecesario por ser incluso permisivo y tolerante a la violencia contra las mujeres. Por lo que el Tribunal declara la Inaplicabilidad del segundo párrafo, de la fracción XXI, del numeral 287 del Código Civil del Estado. Además, advirtiendo además que en autos del expediente se acredita la violencia económica por parte del señor “Y” en contra de la acreedora alimentista, pues a pesar de existir una orden judicial que lo obliga a depositar el 40% de su sueldo en concepto de pensión, los depósitos existentes no cubren la cantidad requerida, ante ello, sobran razones en el expediente para declarar la procedencia del divorcio por la causal de violencia familiar.