Divorcio por violencia familiar.

  • Folio: 66/2006-PS
  • Autoridad: PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO. SECRETARIO: JESÚS ANTONIO SEPÚLVEDA CASTRO.
  • Instancia: La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió sobre la contradicción entre dos tesis sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
  • Materia: Civil
  • Derechos: Derecho a la no discriminación, derecho de acceso a la justicia.

Contextos y hechos

El divorcio que se funda en la causal de violencia familiar corresponde a los denominados “divorcios-sanción”. Se les denomina así en atención a que, adicionalmente a la disolución del matrimonio, recaen sobre el cónyuge culpable consecuencias legales tales como la pérdida de la patria potestad y la condena al pago de alimentos. La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia señala , en su Artículo 7, que la violencia familiar “es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo agresor tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho”. Ambas referencias a la violencia familiar coinciden en que la violencia perpetrada dentro o fuera del domicilio familiar por un agresor con quien se tiene o se tuvo una relación de matrimonio, es el acto de ejercicio de poder por el que se pretende someter a la víctima mediante el uso de la fuerza y/o de otros recursos de carácter emocional o psicológico. La desigualdad en las relaciones de pareja es producto y se traduce en el ejercicio de un poder abusivo de uno/a sobre el otro/a. La asignación histórica de roles de género entre hombres y mujeres se ha traducido en relaciones desiguales de poder entre éstos, subordinando, la mayoría de las veces, a las mujeres a relaciones violentas en el hogar.
El derecho a recurrir a la protección del Estado en casos de violencia en el ámbito privado es muy importante, dadas las desigualdades de poder que imperan en este ámbito, así como la particular vulnerabilidad de quienes padecen este tipo de violencia, debido a la frecuente dependencia de la víctima ante el agresor. Sin embargo, debido a que la violencia ejercida por el compañero íntimo, así como las implicaciones que ésta tenga hacia las o los hijos (si es que los hay), está ligada al acortamiento de la esperanza de vida y a una serie de desórdenes médicos, emocionales y psicológicos, se ha considerado necesario tomar ciertas medidas para que la intervención del Estado no añada a los agravios que ha sufrido ya la víctima.

Descripción de la instancia

La SCJN resolvió sobre la contradicción entre dos tesis sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Las tesis diferían sobre el grado de detalle que el cónyuge demandante debía proporcionar en su escrito de demanda de divorcio necesario cuando se hace valer la causal de violencia familiar. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito señaló que bastaba con que él o la demandante narrara ciertos datos o acontecimientos vinculados con la violencia familiar, sin necesidad de hacerlo de manera pormenorizada, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que podría acreditarlos durante el proceso con los instrumentos de prueba a su alcance . Por su parte, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito señaló que el cónyuge que discutía la causal de violencia familiar en su demanda de divorcio debía precisar lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos con base en los cuales se solicitaba la disolución del vínculo matrimonial.

Resolución

La Primera Sala de la SCJN consideró que el divorcio sobre el que versaba la contradicción, era de los llamados “divorcio-sanción”. En atención a las consecuencias que dicho divorcio puede originar para el cónyuge culpable, precisó que era necesario que el/la demandante de divorcio narre, sucintamente y de manera clara y precisa, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos que sustentan la demanda. Esto para garantizar el derecho del demandado a defenderse de manera eficaz, al estar en conocimiento de los hechos concretos que se le imputan y estar en posibilidad de desvirtuarlos. La Corte motivó su decisión en que el hecho que el demandante narrara sólo algunos acontecimientos de manera no pormenorizada, es decir, sin precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los eventos de violencia familiar, considerando que estas omisiones pudieran subsanarse en el periodo probatorio, dejaría en estado de indefensión al cónyuge demandado al no poder preparar su defensa en dicho periodo legal. Es decir, consideró que la pormenorización del tiempo, modo y lugar de los acontecimientos de violencia familiar, permite que las pruebas se ofrezcan y rindan de acuerdo a la litis establecida. La Corte concluyó que los hechos deben ser narrados haciendo referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, entendiéndose por tiempo, al día, mes, año y hora en que sucedieron los hechos; por modo a la forma cómo sucedieron, describiéndolos lo más exactamente posible; y, por lugar, al sitio o local en donde sucedieron.

Argumentos e innovaciones legales en PEG

La sentencia de la Corte ignora que las mujeres que se encuentran en situaciones de violencia intrafamiliar se ven seriamente afectadas en sus vidas tanto psicológica como físicamente. El detalle solicitado arroja a la víctima de la violencia familiar una gran carga probatoria que, en ocasiones, sumado a las consecuencias psicológicas de la violencia, haría prácticamente imposible que prospere su acción. La Corte debió citar la obligación de no discriminación expresada por la CEDAW y la de erradicar la violencia contra las mujeres que señala la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer , resaltando la obligación que tienen los Estados de poner en marcha medidas para eliminar la violencia contra las mujeres en todos los ámbitos, de modo que les sea posible acceder a la justicia en igualdad de condiciones. Dicha obligación de protección recae en los tribunales competentes que deben garantizar la protección efectiva en contra de todo acto de discriminación. En este sentido, se podría afirmar que dado que para estos casos es posible contemplar otros estándares de consistencia en las declaraciones diferentes al detalle pormenorizado los acontecimientos de violencia, la decisión tomada obstaculiza el goce del derecho al acceso a la justicia, en tanto impone de manera rigurosa un estándar probatorio que en el caso concreto podría ser difícil de cumplir, sobre todo cuando las partes no estén en igualdad de condiciones. Esta omisión por parte de la Corte hace que su decisión se aleje de los estándares de protección a las mujeres de la violencia, al no tomar las medidas adecuadas para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico de las víctimas, y al no contemplar factores pertinentes como la edad, el género y la salud de éstas.