Edad mínima de la mujer para contraer matrimonio
- Folio: C-507/05
- Autoridad: Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa
- Instancia: Única instancia ante el Pleno de la Corte Constitucional de Colombia
- Materia: Constitucional, Civil
- Derechos: Derecho al desarrollo libre, armónico e integral de las menores , el derecho a la igualdad de protección de los niños y las niñas.
Contextos y hechos
La demanda versa sobre solicitud de declaración de
inconstitucionalidad parcial de los artículos 34 y 140, parciales, del Código Civil. La Corte Constitucional de Colombia se pronuncia en torno a la demanda interpuesta por sujeto A alegando la inconstitucionalidad parcial de dos artículos del Código Civil en los que se establece una edad distinta para: 1) llamar impuber al varón que no ha cumplido 14 años y la mujer que no ha cumplido 12, y 2) cuando se determina la nulidad del matrimonio cuando éste se ha contraído con un varón menor de 14 años y una mujer menor de 12. El demandante consideró que tal distinción en las edades para hombres y mujeres era discriminatoria y violatoria del principio de igualdad. Argumentó que aunado a lo anterior se viola la primacía de los derechos inalienables de la persona, los derechos fundamentales de los niños y niñas, el principio de igualdad, especialmente la protección de la igualdad de oportunidades entre los géneros y la prohibición de discriminación.
Resolución
La Corte concluyó: A la luz de la Constitución Política es inconstitucional fijar la edad mínima a los 12 años de edad para que las mujeres contraigan matrimonio, cuando ésta es de 14 años para los varones. En conclusión, fijar en 12 años la edad mínima a partir de la cual las mujeres pueden contraer matrimonio desconoce los mínimos de protección a que tienen derecho, así como el principio de igualdad en la protección. Resuelve: Inhibirse para pronunciarse respecto del artículo 34 del Código Civil. Declarar inconstitucional las expresiones “de doce” contenidas en el numeral 2 del artículo 140 del Código Civil. Declarar constitucional las expresiones “un varón menor de catorce años y una mujer menor” contenidas en el numeral 2 del artículo 140 del Código Civil, siempre y cuando se entienda que la edad para la mujer es también de catorce años.