Interrupción Legal del Embarazo

  • Folio: 146/2007 y su acumulada 147/2007
  • Autoridad: PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO.
  • Instancia: SCJN
  • Materia: Constitucional
  • Derechos: Derecho a la no discriminación, derecho a la salud, derecho a la igualdad , derecho a una vida libre de violencia, derecho a la integridad física, psíquica y moral, derecho de familia; derecho a la educación.

Contextos y hechos

Se trata de una acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión de Derechos Humanos y la Procuraduría General de la República, en contra de la reforma a los artículos 144, 145, 146 y 147 del Código Penal para el Distrito Federal , así como la adición de los artículos 16 Bis 6, tercer párrafo, y 16 Bis 8, último párrafo, de la Ley de Salud para el Distrito Federal, realizadas mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial de la Entidad el 26 de abril del 2007, expedido por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y Promulgado por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal; dichas reformas y adiciones despenalizaban la interrupción del embarazo durante las 12 primeras semanas de gestación y adecuaban la normativa de salud de la entidad para brindar el servicio de interrupción del embarazo.
Los conceptos de violación argumentados por los promoventes los podemos dividir en dos: conceptos de violación formales y conceptos de violación basados en estereotipos y violencia institucional contra las mujeres.
Para efectos de esta síntesis interesan las argumentaciones discriminatorias contra las mujeres alegadas por las instituciones estatales promoventes: 1) derecho a la vida del producto: en este apartado las autoridades precisaron que el derecho a la vida desde el momento de la concepción se encuentra protegido por la vía de la interpretación , tanto dentro de los artículos 1° y 4° constitucionales como dentro de la Convención Americana de Derechos Humanos, plasmando argumentaciones de reformas de leyes anteriores, en las que se resalta, que justo a la mujer embarazada se le han reconocido ciertas prerrogativas, para velar por la salud del hijo que desde el nacimiento goza de la protección el Estado. Los promoventes argumentan que el derecho a la vida abarca desde el momento de la concepción como una de las etapas de la vida humana, 2) el derecho a la vida del producto no puede ser disminuido frente a la libertad de otra persona, porque la autodeterminación de la mujer se encuentra antes de ejercer el derecho a la procreación y la faceta de responsabilidad que comporta el ejercicio de la libertad sexual implica que se evalúe la situación antes de ejercer el derecho, ya que después estará limitada por la vida del producto y el progenitor y, no se puede otorgar un derecho fundamental con el propósito de anular otro. Son derechos con diferente rango, ya que sin vida no hay derechos, 3) la procreación es un derecho que se ejerce colectivamente, la madre con el padre de los hijos, por ende, al decidir la madre interrumpir su embarazo antes de las 12 semanas, sin que sea necesario el consentimiento del progenitor, se viola el derecho de igualdad entre el varón y la mujer, así como el derecho del varón a la paternidad, en palabras de las promoventes “se generan obligaciones para la mujer y derechos para el padre progenitor, pues de otro modo se privaría al padre de su derecho a tener descendencia. Esta desigualdad se aprecia más si la mujer está casada.”

Resolución

La Suprema Corte de Justicia resuelve procedente e Infundada la acción de Inconstitucionalidad, sobreseyendo el asunto, para declarar la validez de los artículos 144, 145, 146 Y 147 del Código Penal para el Distrito Federal , así como de los artículos 16 Bis 6, tercer párrafo, y 16 Bis 8, último párrafo, de la Ley de Salud para el Distrito Federal.

Argumentos e innovaciones legales en PEG

Se trata de una sentencia histórica y vanguardista en el sistema jurídico mexicano en cuanto a reconocimiento de derechos sexuales y reproductivos de la mujer. Basados en el procedimiento de creación de leyes y facultades de los órganos legislativos, la Corte decidió que era potestad del legislador definir la protección a dicho derecho y las reformas que legalizan la interrupción del embarazo no son contrarias a la Constitución Política Mexicana. Los fundamentos fueron los siguientes: 1) La Suprema Corte respecto al argumento del derecho a la vida consagrado en la Constitución desde momento de la concepción y como el derecho más fundamental que el estado tiene que proteger, expresó que se puede aceptar que si no se está vivo no se puede ejercer ningún derecho, pero de ahí no podríamos deducir que el derecho a la vida goce de preeminencia frente a cualquier otro derecho, aceptar un argumento diferente destruiría la naturaleza relacional de los derechos fundamentales, la Corte hace un recordatorio de los criterios que han regido su actuar frente al supuesto carácter absoluto de los derechos fundamentales, pues para este órgano Constitucional todos los derechos fundamentales gozan de la misma jerarquía y pueden ser limitados o moderados en aras de la libertad individual, en la medida que sea necesario para asegurar la libertad de todos; asimismo, la Suprema Corte para resolver el presente asunto hace un análisis de la Constitución y las leyes internacionales, concluyendo que México no se encuentra obligado a proteger la vida desde el momento de la concepción, o algún momento específico, en razón del alcance y sentido de las leyes internacionales en especial la Convención Americana . 2) La Suprema Corte hace alusión al entrar al estudio de los conceptos de violación argumentados por las instituciones promoventes, manifestando que no se tratan de cuestiones de inconstitucionalidad de la permisión de la conducta de interrupción del embarazo hasta la doceava semana, sino con problemas secundarios referentes a la igualdad de género. En ese orden de ideas, la Corte hace una distinción entre la libertad sexual y la libertad reproductiva, argumentando que el primero no queda subsumido en el segundo, pues los derechos básicos de las personas incluyen dimensiones de la sexualidad que nada tienen que ver con que estén destinadas a proteger un ámbito de decisión como la cuestión de tener o no descendencia. 3) Asimismo, el ser padre o madre no es referible a un derecho de exclusivo ejercicio colectivo, tan es así, que las leyes civiles en materia de adopción permiten la adopción de menores de edad, por ambos o un solo sexo. Asimismo, el Tribunal Constitucional refiere que el derecho del sexo masculino a ser padres parece desconocer la diferencia entre lo que las personas pueden hacer y lo que tienen derecho a imponer a los demás, aunado a ello, existe una clara diferencia de la posición que guarda el sexo masculino respecto a la mujer embarazada en cuanto a las consecuencias distintivamente permanentes y profundas a la afectación asimétrica al plan de vida de la mujer, de ahí que el legislador local le otorgue a la mujer la decisión final acerca del embarazo. Además, la garantía por parte del ordenamiento jurídico es imperfecta para determinar la posición asumida por los participantes hombres en cuanto a su participación en la toma de la interrupción del embarazo, lo anterior en debido a que antes de las 12 semanas es muy difícil establecer legalmente que una persona en particular es efectivamente el padre potencial.