Negación a mujeres para afiliar a sus esposos en la seguridad social.

  • Folio: T-098/94
  • Autoridad: Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
  • Instancia: La primera instancia el Juez Quinto Penal Municipal.
  • Materia: Laboral
  • Derechos: Derecho a la no discriminación, derecho a la igualdad.

Contextos y hechos

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia se pronunció en torno a una demanda de acción de tutela contra la Caja de Seguridad Social de Risaralda, “CASERIS”, entidad descentralizada del orden departamental, por la negación de la afiliación del esposo de la quejosa a dicha caja, debido a que, en la normatividad que la regía, sólo se incluía textualmente la posibilidad de afiliar a las dependientes de los trabajadores. La demandante señaló que su derecho a la igualdad había sido vulnerado debido al trato discriminatorio que recibió por parte del personal de la Caja por el hecho de ser mujer. Asimismo, señaló que el hecho que en la normatividad no se considerara la posibilidad que la mujer afiliara a su marido, no significaba que cumpliendo ella con las cuotas establecidas, no pudiera, por ser mujer, afiliar a su esposo.

Descripción de la instancia

La primera instancia el Juez Quinto Penal Municipal, resolvió no tutelar los derechos fundamentales reclamados por la peticionaria, debido a que ella no presentó correctamente por escrito su solicitud de afiliación para que su esposo tenga seguridad social. El juzgador de primera instancia centró su argumento en las formalidades de los procedimientos de petición y no entró al análisis del derecho a la igualdad debido a que el juez condicionó su efectividad al cumplimiento de las formalidades legales.

Resolución

LLa Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia resolvió: Revocar la sentencia del 10 de septiembre de 1993 proferida por el Juez Quinto Penal Municipal de Pereira. Conceder la tutela solicitada y, en consecuencia, ordenar al Gerente y Representante Legal de la Caja de Seguridad Social de Risaralda que, en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la presentación de los documentos de rigor por parte de la peticionaria se sirva decidir, de conformidad con los artículos 13 y 43 de la Constitución, sobre la inscripción del señor como posible beneficiario de los servicios que presta la entidad, poniendo de esta manera término a la discriminación por razones de sexo, que, a este respecto, rige en esa entidad.

Argumentos e innovaciones legales en PEG

La Corte aporta los siguientes argumentos para llegar a su resolución. El papel que históricamente ha señalado al hombre como proveedor de bienes para la familia y ha asignado a la mujer la función reproductiva, no es admisible en la actualidad como fundamento de una regulación diferencial en materia laboral. La visión histórica del rol de la mujer no debe afectar, por tanto, el reconocimiento de beneficios que significan el mejoramiento de sus ingresos en su condición de pensionada, como es la extensión de los servicios médico-asistenciales a determinados miembros de su familia. Este argumento es un reconocimiento de los roles tradicionales de hombres y mujeres en la historia y señala que esa división social del trabajo masculino y femenino en productivo y reproductivo no es un criterio aplicable para la regulación en materia laboral, y reconoce lo que algunas autoras llaman “la doble jornada” que consisten en la carga del trabajo del hogar, del cuidado de los hijos y del mantenimiento de la casa, (trabajo reproductivo) y el trabajo remunerado, que se hace fuera del ámbito doméstico. Una razón de menor peso para sustentar la facultad exclusiva de los hombres pensionados de afiliar a su cónyuge o compañera permanente se expresa en el estereotipo de que es menos "hombre" aquel que es "sostenido" por su mujer. Este prejuicio social, no obstante, es contrario al dato de un creciente número de mujeres "cabeza de familia" que, por diversas circunstancias, se hacen cargo de los gastos del hogar. Por lo tanto, no es ajeno a nuestra realidad empírica el hecho de que el ingreso femenino sirva para la satisfacción de las necesidades del hombre que se encuentra en una situación laboral menos favorecida que la de su esposa o compañera permanente. La simple concepción cultural de los roles de hombre y mujer no pueden dar lugar a privar a las mujeres del beneficio de extender la seguridad social a su esposo o compañero permanente, como las normas jurídicas lo prevén para el hombre. El rol del hombre como proveedor, es un prejuicio social, ya que la realidad reconoce que. La utilización de conceptos como estereotipos, prejuicio social y mujer cabeza de familia son un indicador de la utilización de la perspectiva de género. El acto discriminatorio en contra de la señora en el trámite de la inscripción de su esposo es explicable, más no justificable, a la luz de la histórica discriminación a la que ha sido sometida la mujer, en multiplicidad de campos y actividades de la vida social, condición que pretende ser superada en parte con la adopción de un régimen jurídico más favorable a la mujer y de protección especial de sus derechos. En este argumento se reconoce la situación de discriminación de la mujer en la historia y utiliza la palabra sometimiento, lo cual hace suponer un entendimiento amplio de las relaciones humanas desde la perspectiva de género que reconocen como principio la posición de subordinación a que ha sido sometida la mujer y los efectos que ello tiene en la desigualdad en las relaciones. La noción de sumisión y fragilidad que se tuvo de la mujer a lo largo de los siglos nos lleva a proponer que se eleve a canon constitucional el principio de la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, consagrado en la CEDAW que trata el tema, suscrita por, el cual se traduce en que la mujer y el hombre tienen capacidad para ejercer y gozar de los mismos derechos en todos los campos. La igualdad de derechos entre hombre y mujer y la prohibición de toda forma de discriminación en contra de esta última (CP art. 43), exigen de las autoridades examinar el trato dispensado a las pensionadas de CASERIS, de manera que no termine por desconocer el derecho fundamental a la igualdad.