Negación a mujeres para afiliar a sus esposos en la seguridad social.

  • Folio: AMPARO EN REVISIÓN 2543/98
  • Autoridad: Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Felisa Díaz Ordaz Vera.
  • Instancia: El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  • Materia: Constitucional, Laboral
  • Derechos: Derecho a la no discriminación, derecho a la igualdad.

Contextos y hechos

Las trabajadoras de la CDHDF señalaron que los artículos de la ley del ISSSTE, trasgredían, en su perjuicio, la garantía de igualdad que contienen los artículos 1°, 4° y 123, apartado B, fracción XI, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) al impedirles la afiliación de sus cónyuges como beneficiarios de derechos que la ley confiere. La Jueza Segundo de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, otorgó el amparo en atención a que el Artículo 24 fracción V de la ley del ISSSTE establece un trato desigual para el esposo de la trabajadora, en relación a la esposa del trabajador, violando la garantía de igualdad que consagran los artículos 4º y 123, apartado B, fracción XI, inciso d), de la CPEUM. Señalando, además, como aplicable la tesis número LIII/89, que dispone que el Artículo 5º, párrafo sexto, fracción V de la Ley del ISSSTE establece un trato desigual entre el varón trabajador y la mujer trabajadora, transgrediendo así la garantía de igualdad que establece la CPEUM .
La inconformidad ante el amparo, interpuesta por el Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Medio Ambiente y el Secretario de Gobernación, de manera general, se motivó en el argumento siguiente: Dado que la garantía de igualdad se traduce en otorgar un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, y siendo que en el asunto alegado “todas las esposas de los trabajadores reciben el mismo trato, y que todos los esposos de las trabajadoras, son tratados en igualdad de condiciones ”, se puede apreciar que dentro del universo de esposos y esposas cada grupo recibía un tratamiento igual, por lo que, según dicha parte, se puede concluir que no hay transgresión de la garantía de igualdad.
Asimismo, señalaron que era preciso recordar, que el acceso de la población a los servicios de salud se debe regular, de lo contrario no se tendría un control en el acceso a los mismos, y por tanto “cualquiera pretendería accesar a los servicios de salud en forma indiscriminada”. Por lo que la Corte consideró que establecer restricciones no contraviene la Constitución, dado que ella misma señala que el derecho a la asistencia médica y a medicinas está sujeto a los casos y las condiciones que la legislación establece.

Descripción de la instancia

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de nueve votos resolvió el amparo en revisión interpuesto por el Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Medio Ambiente y por el Secretario de Gobernación en representación del Presidente de la República , contra la sentencia dictada por la Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, por la que amparó a trabajadoras de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (CDHDF) en audiencia constitucional de juicio de amparo registrada con el número 232/98, donde se planteó la inconstitucionalidad del artículo 5º, fracción V, párrafo V y 24, fracción V de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).

Resolución

El Pleno de la SCJN, resolvió confirmando la sentencia recurrida. Es decir, confirmando el amparo otorgado a las trabajadoras de la CDHDF. Precisó que la diferencia establecida para la afiliación de las y los cónyuges en la norma evidencia una transgresión a la garantía de igualdad establecida en la Carta Magna, la cual establece que ambos sexos son iguales ante la ley. Además señaló que era inexacto afirmar que la ley del ISSSTE trataba igual a los esposos de las trabajadoras entre sí y a las esposas de los trabajadores entre sí, dado que esa no era la desigualdad alegada, sino la que se originó de la negativa, por parte del ISSSTE, de afiliar a los familiares de las mujeres como derechohabientes de sus cónyuges para gozar de los servicios médicos que proporciona el Instituto. Lo anterior, sin razones válidas que justificaran la negativa, basada en el sexo de las trabajadoras, lo que es violatorio de CPEUM.

Argumentos e innovaciones legales en PEG

La sentencia del Pleno de la SCJN se basó, principalmente en el análisis de la garantía de igualdad reconocida constitucionalmente. Asimismo, precisó que es obligación de las autoridades abstenerse de dar un tratamiento distinto por razón de sexo, cuando existe la norma constitucional que establece la igualdad ante la ley de mujeres y hombres, cuando están en una situación similar. Aun cuando la Corte resolvió confirmando el amparo otorgado a las trabajadoras de la CDHDF y desechando los argumentos de las autoridades inconformes con el mismo, los argumentos aportados por el Pleno se alejan de un análisis profundo a la luz de la perspectiva de género de la normativa de la ley del ISSSTE, acusada de atentar contra la garantía constitucional de igualdad. En este sentido, la norma y el acto impugnado en amparo, señalan una visión que discrimina a las mujeres. Lo anterior, en atención a que la norma impugnada implica una concepción o estereotipo de género por el que se presume que un hombre no puede ser dependiente económicamente de su esposa o pareja salvo que sea mayor de 55 años, o bien, que sufra una discapacidad. Establecer que sólo en estados de excepción (cesantía o incapacidad), el hombre es dependiente económico refuerza el estereotipo según el cual los hombres deben ser proveedores primarios de su familia. Por otro lado, este estereotipo también supone la consideración de que el trabajo de las mujeres no es lo suficientemente bueno para generar bienestar económico a su familia y que el trabajo doméstico no es lo suficientemente valioso como para ser asumido por el varón. En el caso contrario –la mujer candidata a recibir los beneficios de la seguridad social asociados al trabajo “valioso” del cónyuge varón- no se exigen los mismos requisitos porque se adopta –de antemano- el estereotipo de género según el cual la mujer es siempre dependiente económica. Todas estas asunciones constituyen discriminación basada en el género contra los varones y las mujeres. Es importante que la Corte, auxiliada de una motivación sólida, siente argumentos que permitan eliminar tales estereotipos de género, y de esta manera influya en la protección sustantiva de los derechos de las mujeres. Tal protección requiere de la eliminación de estereotipos que, positivizados, perpetúan concepciones sobre la supuesta incapacidad de las mujeres para encabezar las estrategias económicas familiares o a lo poco valioso que resulta el trabajo doméstico como tarea asociada a las mujeres. La Corte hace una aportación valiosa en ese sentido al establecer que “si una trabajadora desempeña la misma labor que su compañero del sexo masculino, cotiza de igual forma para tener acceso a los servicios de salud y su estado civil también es el mismo, tienen derecho a que sus familiares disfruten de los servicios asistenciales que la institución proporciona, en la misma forma que lo tiene un trabajador varón.” Finalmente, la litis propone una cuestión fundamental: reconocer que el Estado no puede proveer todos los servicios de salud que requieren las personas. Por ello, debe de cuestionarse las bases jurídicas en materia de derechos sociales, establecer los procedimientos para obtener su tutela y dialogar con las autoridades políticas a fin de que éstas puedan justificar el diseño de determinadas prestaciones y los criterios con los que excluyen o no, a una población determinada.