Obtención de indemnización al liquidar el régimen de separación de bienes

  • Folio: CONTRADICCIÓN DE TESIS 132/2008
  • Autoridad: MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ SECRETARIO: FERNANDO A. CASASOLA MENDOZA.
  • Instancia: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
  • Materia: Civil
  • Derechos: Derecho a la igualdad.

Contextos y hechos

Antecede a la contradicción de tesis materia de este análisis, que la Primera Sala resolvió la contradicción de tesis 24/2004-PS, señalando que el origen del Artículo 289 BIS del Código Civil para el D.F. respondió a la necesidad de encontrar un mecanismo que permitiera atenuar la inequidad que puede producirse al liquidar el régimen de separación de bienes, sistema de organización económica que impide la comunicación entre las masas patrimoniales de los cónyuges. Aunado a este antecedente, la contradicción de tesis plantea que la intención del legislador al crear la referida disposición legal fue la de compensar a la esposa por el trabajo en el hogar y por el cuidado de los hijos/as, respondiendo así a una realidad y a pretensiones de justicia y equidad para las mujeres.
La compensación fijada por la norma materia de las tesis contradictorias sólo se actualiza cuando concurren ciertas circunstancias que la propia disposición legal establece. En este sentido la Sala analizó si la norma establecía o no una presunción a favor del demandante al solicitar la indemnización mencionada.
Una presunción, es un mecanismo mediante el cual la ley (presunción legal) o el Tribunal (presunción humana) deducen de un hecho conocido otro que se desconoce. La consecuencia que una de las partes cuente con una presunción en su favor, es la de revertir inmediatamente sobre su contraparte la carga de probar que el hecho presumido no es verdadero (lo que ocurre en las presunciones llamadas iuris tantum, es decir, que admiten prueba en contrario). En el caso de las presunciones iuris et de iure, la parte a quien le afecta el hecho presumido no tiene posibilidad de neutralizar su efecto mediante prueba en contrario.
La contradicción de tesis se desarrolla alrededor de un tema que, a la luz de la perspectiva de género, ha sido definido como la “división sexual del trabajo” misma que se ha traducido en una discriminación estructural. Por “división sexual del trabajo” se entiende la asignación diferenciada de empleos, tareas, labores, responsabilidades, habilidades y capacidades (roles y estereotipos) entre las personas en virtud del sexo. Es decir, a partir del sexo biológico se designan labores que debería ser ocupadas o realizadas por varones o por mujeres por el sólo hecho de su sexo. Por ejemplo, el empleo de secretaria o enfermera se considera más adecuado para las mujeres, y el de bombero o minero más adecuado para los hombres. En general, los roles de cuidado son asignados a las mujeres. Las tareas correspondientes a dichos roles son generalmente poco retribuidas y se ubican en la esfera privada del hogar o en las áreas públicas de la salud o la beneficencia. Las demandas de equidad relativas a este punto tienen que ver con reconocer el valor social de dichas actividades y con disociarlas de un sexo en particular.

Descripción de la instancia

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cinco votos resolvió sobre la contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. Las tesis en contradicción diferían en cuanto a si existía o no, una presunción a favor de la demandante, cuando afirma que durante el matrimonio se dedicó al trabajo en el hogar y al cuidado de los hijos/as y solicita la disolución matrimonial bajo el régimen de separación de bienes con la intención de obtener una indemnización que puede corresponder hasta por el cincuenta por ciento del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo número 581/2008, señaló que el dicho aducido por la demandante, en cuanto a que durante el vínculo matrimonial se dedicó principalmente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos, constituía una presunción a su favor al solicitar la indemnización que establecía el Código Civil del D.F, misma que debía ser desvirtuada por el demandado. Por su parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número 901/2004-13, señaló que correspondía al demandante acreditar que durante el matrimonio se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos. Es decir, para gozar del beneficio que señala la norma civil, la carga probatoria le corresponde al demandante

Resolución

La Primera Sala de la Corte consideró que no existía en el Código Procesal Civil para el D.F. una presunción que favoreciera al demandante cuando solicita la indemnización señalada en el Artículo 289 Bis del Código Civil para el D.F. En atención a esto, señaló que no se podía afirmar que los jueces civiles se encontraran obligados a resolver de forma categórica y general las controversias de divorcio necesario en las que se solicita la indemnización antes mencionada. Asimismo señaló que la carga de la prueba recae sobre el/la cónyuge que solicita la indemnización y que argumenta haberse dedicado al trabajo del hogar y al cuidado de los hijos/as. Conclusión que motivó en el análisis de la normativa procesal sobre carga de la prueba

Argumentos e innovaciones legales en PEG

La Corte resolvió la contradicción señalando que los criterios en pugna tomaban distintas posiciones acerca de la distribución de las cargas probatorias en el juicio de divorcio necesario en el que se reclamaba la indemnización establecida en el Artículo 289 Bis del Código Procesal Civil para el D.F. Código Procesal Civil para el D.F.. Siendo el criterio resolutivo el de las cuestiones procesales es importante señalar que la temática y los antecedentes planteados en la resolución de otras contradicciones de tesis por la propia Primera Sala, muestran que el tema en cuestión no es neutral al género. La racionalidad de la norma contenida en el artículo 289 BIS del Código Civil para el D.F. se basó en el hecho de que las mujeres ocupan un rol de trabajo en el hogar y de madre al cuidado de los hijos/as, por ello, la intención de la norma fue dar una indemnización a la mujer, al momento de la disolución del vínculo matrimonial, cuando se está bajo el régimen de separación de bienes. Sin embargo, la norma no hace referencia a que la mujer será la que reciba la indemnización, sólo señala que se le dará a quien tuvo el rol de cuidado de la casa y los hijos. Las tesis en contradicción difieren sobre quién debe soportar la carga de la prueba, quien asumió el rol de cuidado o quién debe pagar la indemnización. Ahora bien, a pesar de ser una norma neutral al género, las interpretaciones en torno a la misma reconocen que efectivamente es la mujer la que ocupa el rol doméstico y quien debe ser protegida ante la disolución del vínculo matrimonial bajo el régimen de separación de bienes. En este sentido, cabe destacar que no es equivocado que la norma reconozca un derecho a favor de quien se dedica al trabajo del hogar y al cuidado de los hijos/as y que por múltiples razones no pudo hacerse de bienes o recursos económicos. Sin embargo, la referencia debe hacerse al rol de cuidado y no atribuirse a uno u otro sexo. Es decir, la norma no debe dejar desprotegidas a las mujeres que efectivamente asumen el rol de cuidado y de trabajo en el hogar, pero no debe atribuir el rol exclusivamente a uno de los sexos. La Corte, al resolver, consideró el hecho que en la sociedad mexicana las labores del hogar y el cuidado de hijos/as, han recaído principalmente sobre las mujeres, - asumiendo entonces un análisis de género- y que, aun cuando esto se ha dado así, no se puede ignorar que las mujeres se han involucrado en el desempeño de roles distintos al tradicional de “esposa-madre-ama de casa”. Por lo que en la actualidad numerosas mujeres asumen diferentes papeles o roles, “en múltiples y variadas formas de lo que hicieron sus antecesoras”. Por ello concluye que no se justifica que exista una presunción legal en el artículo mencionado, a favor de alguno de los cónyuges por razón de su sexo. Es de destacar que no se hagan distinciones entre los sexos cuando nos referimos al cuidado de los hijos y al trabajo doméstico, en la búsqueda de un mayor equilibrio de tareas y actividades entre los mismos, que dejen de lado construcciones sociales impuestas sobre lo que corresponde a cada uno. Tal y como lo señala la Corte, los cambios en la sociedad sobre los roles que le corresponden a hombres y mujeres, y que limitan el goce y ejercicio de derechos, deben ser eliminadas, tanto de las normas, como del actuar interpretativo y argumentativo de los Tribunales. Sin olvidar que la aplicación de las normas neutrales al género al caso concreto puede ser discriminatoria, le corresponde al juzgador allegarse de elementos que le permitan dar la solución óptima considerando inequidades arraigadas, pero sin señalar de hecho y de manera anticipada e inmutable una presunción a favor de uno de los sexos en razón de los roles y estereotipos que le han sido asignados.