Participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del Poder Público
- Folio: C-371/00
- Autoridad: Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ
- Instancia: Única instancia ante el Pleno de la Corte Constitucional de Colombia
- Materia: Constitucional, Electoral
- Derechos: Derecho a la igualdad, derecho a la no discriminación, derecho a participar en la vida política/representación.
Contextos y hechos
La Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia resolvió sobre la revisión constitucional del proyecto de ley estatutaria N°62/98 Senado y 158/98 Cámara, “Por la cual se Reglamenta la Adecuada y Efectiva Participación de la Mujer en los niveles Decisorios de las Diferentes Ramas y Órganos del Poder Público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones”.
El juzgador, partió del reconocimiento del escenario en el que surgió la ley en mencionada. Siendo éste el de la situación de desventaja y discriminación en el acceso a las mismas oportunidades que enfrentan las mujeres. Los ejes de discusión y argumentación fueron las “acciones afirmativas”, las medidas de discriminación positiva y el derecho a la igualdad.
Resolución
La Corte Constitucional de Colombia resolvió declarar constitucional el proyecto de ley estatutaria No. 62/98 Senado y 158/98 Cámara "por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones", por el aspecto formal, salvo la expresión "A partir del primero 1 de septiembre de 1999", contenida en los literales a) y b) del artículo 4° del citado proyecto de ley, que se declara inconstitucional por vicios de forma. Declarar constitucional en forma condicionada el artículo 4° del mencionado proyecto de ley, esto es, siempre que se entienda que la regla de selección que en él se consagra, se deberá aplicar en forma paulatina, es decir, en la medida en que los cargos del "máximo nivel decisorio" y de "otros niveles decisorios" vayan quedando vacantes. Y que cuando el nombramiento de las personas que han de ocupar dichos cargos dependa de varias personas o entidades, se procurará que las mujeres tengan una adecuada representación conforme a la regla de selección allí prevista, sin que éste sea un imperativo ineludible. Declarar inconstitucional la expresión “y quien haga la elección preferirá obligatoriamente en el nombramiento a las mujeres, hasta alcanzar los porcentajes establecidos en el artículo cuarto de esta ley” contenida en el inciso segundo del artículo 6 del mencionado proyecto de ley, y constitucional en forma condicionada el resto del artículo, bajo el entendimiento de que cuando en la conformación de ternas concurren distintas personas o entidades se procurará incluir mujeres, sin que ésta sea una obligación inexorable. Declarar constitucional el artículo 7 del proyecto de ley mencionado, con condicionamiento, esto es, siempre que se entienda que la participación de hombres y mujeres en igual proporción, para efectos de la calificación, sólo se exige para las entrevistas, las pruebas sicológicas y aquéllos mecanismos de evaluación que se fundan en criterios meramente subjetivos. Declarar inconstitucional el artículo 10 del citado proyecto de ley bajo el entendido de que el “Plan Nacional” que en dicho artículo se consagra deberá ser incorporado al Plan Nacional de Desarrollo; salvo la expresión "… eliminarán los textos escolares con contenidos discriminatorios". Declarar constitucional el artículo 11 del proyecto de ley bajo el entendido de que los planes regionales a los que se refiere este artículo, son planes de desarrollo que deberán ser elaborados y aprobados conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Plan Nacional de Desarrollo.