Participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del Poder Público

  • Folio: C-371/00
  • Autoridad: Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ
  • Instancia: Única instancia ante el Pleno de la Corte Constitucional de Colombia
  • Materia: Constitucional, Electoral
  • Derechos: Derecho a la igualdad, derecho a la no discriminación, derecho a participar en la vida política/representación.

Contextos y hechos

La Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia resolvió sobre la revisión constitucional del proyecto de ley estatutaria N°62/98 Senado y 158/98 Cámara, “Por la cual se Reglamenta la Adecuada y Efectiva Participación de la Mujer en los niveles Decisorios de las Diferentes Ramas y Órganos del Poder Público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones”.
El juzgador, partió del reconocimiento del escenario en el que surgió la ley en mencionada. Siendo éste el de la situación de desventaja y discriminación en el acceso a las mismas oportunidades que enfrentan las mujeres. Los ejes de discusión y argumentación fueron las “acciones afirmativas”, las medidas de discriminación positiva y el derecho a la igualdad.

Resolución

La Corte Constitucional de Colombia resolvió declarar constitucional el proyecto de ley estatutaria No. 62/98 Senado y 158/98 Cámara "por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones", por el aspecto formal, salvo la expresión "A partir del primero 1 de septiembre de 1999", contenida en los literales a) y b) del artículo 4° del citado proyecto de ley, que se declara inconstitucional por vicios de forma. Declarar constitucional en forma condicionada el artículo 4° del mencionado proyecto de ley, esto es, siempre que se entienda que la regla de selección que en él se consagra, se deberá aplicar en forma paulatina, es decir, en la medida en que los cargos del "máximo nivel decisorio" y de "otros niveles decisorios" vayan quedando vacantes. Y que cuando el nombramiento de las personas que han de ocupar dichos cargos dependa de varias personas o entidades, se procurará que las mujeres tengan una adecuada representación conforme a la regla de selección allí prevista, sin que éste sea un imperativo ineludible. Declarar inconstitucional la expresión “y quien haga la elección preferirá obligatoriamente en el nombramiento a las mujeres, hasta alcanzar los porcentajes establecidos en el artículo cuarto de esta ley” contenida en el inciso segundo del artículo 6 del mencionado proyecto de ley, y constitucional en forma condicionada el resto del artículo, bajo el entendimiento de que cuando en la conformación de ternas concurren distintas personas o entidades se procurará incluir mujeres, sin que ésta sea una obligación inexorable. Declarar constitucional el artículo 7 del proyecto de ley mencionado, con condicionamiento, esto es, siempre que se entienda que la participación de hombres y mujeres en igual proporción, para efectos de la calificación, sólo se exige para las entrevistas, las pruebas sicológicas y aquéllos mecanismos de evaluación que se fundan en criterios meramente subjetivos. Declarar inconstitucional el artículo 10 del citado proyecto de ley bajo el entendido de que el “Plan Nacional” que en dicho artículo se consagra deberá ser incorporado al Plan Nacional de Desarrollo; salvo la expresión "… eliminarán los textos escolares con contenidos discriminatorios". Declarar constitucional el artículo 11 del proyecto de ley bajo el entendido de que los planes regionales a los que se refiere este artículo, son planes de desarrollo que deberán ser elaborados y aprobados conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Plan Nacional de Desarrollo.

Argumentos e innovaciones legales en PEG

La Corte alude a que los términos sexo y género no son sinónimos. Cuando se habla del sexo, se hace énfasis en la condición biológica que distingue a los hombres de las mujeres, mientras que el género hace referencia a la dicotomía sexual que es impuesta socialmente a través de roles. Por otro lado la Corte contextualiza históricamente sobre las medidas de acción afirmativa con el fin de dar soporte a su argumentación, señalando que este mecanismo comenzó a utilizarse en Estados Unidos a finales de la década de los sesenta. Además señala que el "Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.”"(…) al compromiso Estatal de remover los obstáculos que en el plano económico y social configuran efectivas desigualdades de hecho. Enfatiza que las acciones afirmativas, incluyendo las de discriminación inversa, están expresamente autorizadas por la Constitución y, por ende, las autoridades pueden apelar a la raza, al sexo o a otra categoría sospechosa, no para marginar a ciertas personas o grupos ni para perpetuar desigualdades, sino para aminorar el efecto nocivo de las prácticas sociales que han ubicado a esas mismas personas o grupos en posiciones desfavorables. La igualdad sustancial revela, entonces, un carácter remedial, compensador, emancipatorio, corrector y defensivo de personas y de grupos ubicados en condiciones de inferioridad, mediante el impulso de acciones positivas de los poderes públicos. La sentencia discute cuál es el objetivo de las cuotas, su justificación, su efectividad y su aplicabilidad en el contexto colombiano. Acude al derecho comparado para argumentar que, de diversas investigaciones de Mala N. Htun de la Universidad de Harvard y Mark P. Jones de la Universidad del Estado de Michigan se determinó que: “Existe numerosa evidencia que sugiere que las leyes de cuotas han triunfado, en hacer que la paridad de los géneros en la toma de decisiones se convierta en un asunto nacional”. Las Naciones Unidas consideran que alcanzado el 30% de participación, se llega a una "masa crítica", que permite que las mujeres superen barreras de discriminación y puedan ejercer una influencia apreciable en los ámbitos de decisión del Estado. Este porcentaje fue aceptado por el Gobierno colombiano en la Plataforma de Acción de Beijin(sic). Expresamente, el Gobierno se comprometió en el corto plazo a "favorecer el acceso de la mujer a cargos de poder y de dirección del Estado, a través de las siguientes acciones: Garantizar que al menos el 30% de los cargos directivos del gobierno estén en manos de las mujeres (...)" Esta interpretación se sigue, además, del mismo artículo 4° de la CEDAW, incorporada en el ordenamiento mediante la ley 51 de 1981. Que establece: "La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer.