Hostigamiento sexual en el ámbito laboral
- Folio: 157/2013
- Autoridad: Juez Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca. Segundo Tribunal Unitario del Decimo Tercer Circuito.
- Instancia: Primera instancia ante el Juez Primero de Distrito del Estado de Oxaca. Segunda Instancia o Apelacion de Auto, ante el Segundo Tribunal Unitario del Decimo Cuarto Circuito.
- Materia: Penal
- Derechos: Derecho a una vida libre de violencia, derecho a la intimidad.
Contextos y hechos
Se trata de un grupo de maestras que se desempeñaban en el Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicio número 183, ubicado en Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, que demandaron ante el Ministerio Público adscrito hechos posiblemente constitutivos de delito consistentes en hostigamiento sexual en el ámbito laboral. Las maestras descubrieron una cámara web que se ubicaba estratégicamente en el baño de mujeres para el personal que labora en dicha institución, y que estaba conectada a una canaleta de cables que daban al baño de hombres. Al darse cuenta de esto, las maestras retiraron la cámara de la pared del baño y la llevaron con un compañero de trabajo que tenía una lap top en la cual vieron imágenes de ellas en el sanitario. Anterior al hallazgo de la cámara, las maestras manifestaron en sus declaraciones ministeriales haber notado ciertas conductas sospechosas de varios de sus compañeros de trabajo, como el hecho de que el director junto con demás personal de sexo masculino se encerraran por horas en laboratorio de física, en donde en una ocasión una de las agraviadas escucho de voz del director de escuela “pirujas y pirujitas”, y que al abrir la puerta voltearon la pantalla para que no pudiera mirar lo que se reproducía en ella. Las maestras ofrecieron como prueba ante el Ministerio Público las web cam con las imágenes. Sin embargo, al consignar el expediente ante el Juez Primero de Distrito en Oaxaca, éste negó librar orden de comparecencia en contra del imputado, argumentando no haberse acreditado el cuerpo del delito de hostigamiento penal, previsto en el artículo 259 bis del Código Penal Federal , pues de este marco se desprende que es necesario que se demuestre: 1) el asedio reiterativo con fines lascivos, 2) que tal asedio lo realice el sujeto activo valiéndose de su posición jerárquica derivada de una relación laboral o similar; 3) que dichas conductas causen un agravio o un daño. De ahí, el juez argumentó que no se demuestra que sean actos de asedio reiterado con fines lascivos, pues no existieron conductas de asedio en donde se hubiera hecho saber a la agraviada pretensiones de índole sexual, aunado a que el imputado no era superior jerárquico de las agraviadas. Ante la negativa de comparecencia del inculpado, el Ministerio Público apeló ante el Tribunal Unitario del Décimo Tercer Circuito formándose la toca 157/2013, en la cual se confirmó el auto apelado, bajo la misma fundamentación y motivación jurídica. El Tribunal de Alzada reconoció que los actos que motivaron la denuncia constituyen violencia en contra de las maestras, bajo las consideraciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Por ello, mandató a varias instituciones de índole administrativo, investiguen dichos actos para que desde el ámbito de sus respectivas competencias investiguen y sancionen los hechos, a través de los mecanismos que procedan.
Resolución
Primero, se confirma el auto dictado el quince de marzo de dos mil trece, por el Juez Primero de Distrito en el Estado, residente en el Estado en esta ciudad, en la causa penal número 17/2013. Segundo, se niega librar orden de comparecencia contra la persona inculpada, por la comisión del delito de hostigamiento sexual, previsto y sancionado por el artículo 259 Bis del Código Penal Federal. Tercero, se ordena dar cumplimiento a las determinaciones adoptadas en el considerando sexto de esta resolución.