Hostigamiento sexual en el ámbito laboral

  • Folio: 157/2013
  • Autoridad: Juez Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca. Segundo Tribunal Unitario del Decimo Tercer Circuito.
  • Instancia: Primera instancia ante el Juez Primero de Distrito del Estado de Oxaca. Segunda Instancia o Apelacion de Auto, ante el Segundo Tribunal Unitario del Decimo Cuarto Circuito.
  • Materia: Penal
  • Derechos: Derecho a una vida libre de violencia, derecho a la intimidad.

Contextos y hechos

Se trata de un grupo de maestras que se desempeñaban en el Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicio número 183, ubicado en Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, que demandaron ante el Ministerio Público adscrito hechos posiblemente constitutivos de delito consistentes en hostigamiento sexual en el ámbito laboral. Las maestras descubrieron una cámara web que se ubicaba estratégicamente en el baño de mujeres para el personal que labora en dicha institución, y que estaba conectada a una canaleta de cables que daban al baño de hombres. Al darse cuenta de esto, las maestras retiraron la cámara de la pared del baño y la llevaron con un compañero de trabajo que tenía una lap top en la cual vieron imágenes de ellas en el sanitario. Anterior al hallazgo de la cámara, las maestras manifestaron en sus declaraciones ministeriales haber notado ciertas conductas sospechosas de varios de sus compañeros de trabajo, como el hecho de que el director junto con demás personal de sexo masculino se encerraran por horas en laboratorio de física, en donde en una ocasión una de las agraviadas escucho de voz del director de escuela “pirujas y pirujitas”, y que al abrir la puerta voltearon la pantalla para que no pudiera mirar lo que se reproducía en ella. Las maestras ofrecieron como prueba ante el Ministerio Público las web cam con las imágenes. Sin embargo, al consignar el expediente ante el Juez Primero de Distrito en Oaxaca, éste negó librar orden de comparecencia en contra del imputado, argumentando no haberse acreditado el cuerpo del delito de hostigamiento penal, previsto en el artículo 259 bis del Código Penal Federal , pues de este marco se desprende que es necesario que se demuestre: 1) el asedio reiterativo con fines lascivos, 2) que tal asedio lo realice el sujeto activo valiéndose de su posición jerárquica derivada de una relación laboral o similar; 3) que dichas conductas causen un agravio o un daño. De ahí, el juez argumentó que no se demuestra que sean actos de asedio reiterado con fines lascivos, pues no existieron conductas de asedio en donde se hubiera hecho saber a la agraviada pretensiones de índole sexual, aunado a que el imputado no era superior jerárquico de las agraviadas. Ante la negativa de comparecencia del inculpado, el Ministerio Público apeló ante el Tribunal Unitario del Décimo Tercer Circuito formándose la toca 157/2013, en la cual se confirmó el auto apelado, bajo la misma fundamentación y motivación jurídica. El Tribunal de Alzada reconoció que los actos que motivaron la denuncia constituyen violencia en contra de las maestras, bajo las consideraciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Por ello, mandató a varias instituciones de índole administrativo, investiguen dichos actos para que desde el ámbito de sus respectivas competencias investiguen y sancionen los hechos, a través de los mecanismos que procedan.

Resolución

Primero, se confirma el auto dictado el quince de marzo de dos mil trece, por el Juez Primero de Distrito en el Estado, residente en el Estado en esta ciudad, en la causa penal número 17/2013. Segundo, se niega librar orden de comparecencia contra la persona inculpada, por la comisión del delito de hostigamiento sexual, previsto y sancionado por el artículo 259 Bis del Código Penal Federal. Tercero, se ordena dar cumplimiento a las determinaciones adoptadas en el considerando sexto de esta resolución.

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La resolución de segunda instancia a pesar de no haber resultado favorable a las pretensiones de las maestras agraviadas, representa en parte una buena práctica dentro del espacio jurisdiccional, pues el Tribunal consideró que los hechos a pesar de no ser sancionados por el código penal, pudieran constituir acto diverso de violencia hacia las mujeres, en términos de lo dispuesto en el artículo 5, Fracción IV de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (...) IV. Violencia contra las Mujeres: Cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público. Por esos hechos, el Estado Mexicano tiene la obligación de investigarlos y sancionarlos a través de las diferentes instancias. Así tal investigación no puede acotarse o culminar únicamente con el ejercicio de la acción penal realizado por el Ministerio Público, también pueden realizarse procedimientos administrativos, civiles, etc, con la pretensión de garantizar la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia, tal como lo dispone el artículo 3 de la Ley General de Acceso. Además, la mujer víctima de la violación a sus derechos humanos debe ser reparada de manera oportuna, plena, integradora y transformadora de conformidad a lo aplicable a los artículos 26 y 27 de la Ley General de Victimas . Al ser el Tribunal parte del Poder Judicial de la Federación, y en virtud de ello, del Sistema Nacional de Atención a Víctimas, ordenó como medida necesaria dar vista del asunto a las siguientes autoridades: Comisión Nacional de Derechos Humanos para que realice los actos atenientes a su competencia; Secretaria de Salud, para que en observancia de los dispuesto en la Ley General de Victimas, partiendo del daño sufrido por el hecho victimizante, les proporcione los servicios de atención mental por la afectación psicológica que los hechos les hayan producido; Secretaria de Educación Pública, para que conforme a la Ley Federal de Responsabilidad de los servidores públicos, inicie un procedimiento administrativo contra el imputado y demás personas que resulten involucradas; a la Delegada de la Procuraduría General de la República con residencia en Oaxaca, para que instruya al Agente del Ministerio Público de la Federación con relación a los otros hechos que le fueron denunciados respecto al presente caso. Esta resolución es relevante pues el Tribunal de Alzada no se limita únicamente a resolver sobre la adecuación del hecho al tipo penal, sino que en función de sus facultades y competencias canaliza a diversas instituciones el asunto para que las maestras violentadas en sus derechos puedan acceder a medidas de rehabilitación, y para que el hecho pueda ser sancionado por otros medios y autoridades competentes, y no caer en la permisividad o tolerancia institucional de actos lastimosos para la dignidad de las mujeres.